REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, inscrita en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2009, anotada bajo el Nº 48, Tomo 23, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, CIELO KARINA DEFENDINI CIANO y EMILIA CAROLINA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609. V-9.654.809, V-10.832.256, V-16.374.025, V-14.433.226, V-13.589.856 y V-11.342.130 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 93.673, 131.960 y 57.075, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012246.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa profirió auto inserto en copia certificada del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del presente expediente indicando lo que parcialmente se transcribe: “(…) Primero: Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fechas 05 de junio del 2014, y en consecuencia este Tribunal aprueba en todas sus partes el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. De igual manera, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás puntos solicitados por la parte demandada y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha cinco de Junio de Dos mil catorce, fecha en la cual la parte demandada dio cumplimiento al pago de la suma demandada y la parte demandante aceptó el pago y recibió dicha suma. Queda sin efecto cualquier medida ejecutiva de embargo o Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en contra de los bienes muebles o inmuebles de la parte demandada GRUPO EMPORIO, C.A. (…)”

2. En fecha 04 de mayo de 2014, la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, apeló de la decisión de fecha 28 de abril de 2015, emanada del aludido Juzgado (Folio 62 y 63).-

3. En fecha 07 de mayo de 2015, el a quo profirió auto oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa el 28 de abril de 2015, por cuanto dicho Juzgado oyó en un solo efecto la respectiva apelación. En tal sentido, una vez precisado que la decisión recurrida versa sobre la homologación de un presunto convenimiento efectuado por el demandado y aceptado por el demandante, lo cual conllevo a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada, resulta palmario para este Juzgador, que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y en relación a ello, la regla que debe privar es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

No obstante, a la luz de la disposición supra transcrita no se desprende como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la ausencia de norma, la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repara con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo en ambos efectos, todo lo cual hace procedente el recurso de hecho que hoy nos ocupa. Y así se decide.-

En consonancia con lo arriba explanado, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 28 de abril del año 2015. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado oír en ambos efectos, la apelación contra el auto de fecha 28 de abril del año 2015. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-





PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012246.-