REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.849, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012226.-
ÚNICO
Conoce este Tribunal con ocasión a la recusación formulada por el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ACOSTA VELASQUEZ, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE, contenido en el expediente signado bajo el No. 15.443 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En tal sentido, el recusante indica en su escrito lo que en extracto parcialmente se transcribe:

“(…) DE LA RECUSACION. DE LAS CAUSALES DE RECUSACION. Ciudadano Juez ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que las causales de recusación no son taxativas, la presente RECUSACION en su contra tomando en consideración que en una oportunidad anterior a la presente causa yo preste testimonio en el trámite de un procedimiento de RECUSACION en su contra, procedimiento este que termino en la declaratoria CON LUGAR la incidencia Expediente Nº 10.044 el cual reposa por ante el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, circunstancia esta que nos causa razonadas dudas acerca de su imparcialidad. (…) En el ámbito judicial se debe tener presente que el proceso se dirige a garantizar los derechos de los justiciables y en nuestro caso particular consideramos que usted se encuentra influenciado emocionalmente ya que en reiteradas oportunidades en distintos lugares adyacentes a la sede de este Tribunal e incluso en esta misma lo he saludado cortésmente sin que usted tenga a bien devolverme el saludo por educación, consideramos que su imparcialidad se encuentra comprometida por los hechos anteriormente descritos los cuales fundamentan la presente RECUSACION ...” (Folio 01 y 02).-

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal ya identificado y en el cual expresó:

“(…) En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente: 1. En primer lugar observa este Operador de Justicia, que el abogado que hoy me recusa no fundamentó su recusación en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la ley Adjetiva, y me causa extrañeza que presentó testimonio en mi contra en la incidencia del expediente Nº 10.044 el cual reposa por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cuando mi persona actuando como Juez del este Juzgado no ha tenido ningún tipo de trato, ni de comunicación con el referido profesional del derecho, abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, y mas aun resulta asombroso para este Juzgador que dicho abogado considere que pueda tener dudas acerca de mi imparcialidad en el presente juicio, puesto que el presente juicio se encuentra en fase de citación, la medida decretada por este Tribunal en el presente expediente es a favor de su representada, cabe advertir que no tengo ningún tipo de interés en la resultas de la presente litis, aunado al hecho que no tengo motivos de enemistad con ninguna de las partes o sus apoderados judiciales legalmente constituidos. 2. En segundo lugar considera este Operador de Justicia que si se llegare a dictar alguna decisión en el presente expediente, cuentan las partes con el recurso de apelación (…) 3. En tercer término y por último el hecho de que las partes o sus abogados no estuvieran conformes con los autos dictados por el Tribunal que represento no son causal de enemistad o mucho menos pueden presumir imparcialidad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados y de una parcialidad debidamente comprobada, y repito no hay tal situación de mi parte para con el hoy recusante a quien ni siquiera conozco ni de trato no de comunicación …” (Folio 14 y 15).-

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron elemento de prueba alguno, en tal sentido, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las pautas siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
No obstante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003 que: “…estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (…) En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (Destacado nuestro).-
Así las cosas, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considera quien decide que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, siendo este el caso de autos, toda vez que del escrito de fundamentación de la recusación se observa que la misma no fue encuadrada en las causales previstas en el artículo 82 ejusdem, sino bajo el amparo del criterio supra transcrito.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener dudas en cuanto a su imparcialidad, en virtud de que rindió testimonio en contra del aludido operador de justicia, durante el trámite de una incidencia de recusación donde figuraba como accionante el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, asimismo arguyó que tal situación lo influenció emocionalmente, a tal punto de que en varias ocasiones el recusante lo ha saludado cortésmente y éste no le ha correspondido. Aunado a ello, el accionante consignó escrito de ratificación de recusación, que riela inserto al folio veintitrés (23) en el cual trae a colación sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose los parámetros para que prosperen las recusaciones, entre tales extremos, tenemos que “los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio”.
En torno al requisito en referencia, a criterio de quien suscribe los fundamentos en que se sustenta la presente recusación son totalmente aislados, considerándose que el hecho de que el recusante haya participado en calidad de testigo en una incidencia de recusación en un juicio distinto al bajo estudio, donde participaron otras partes, con diferentes apoderados, un objeto y una causa distinta, cuya sentencia fue proferida hace mas de un año, en nada tiene que ver con el caso del cual emerge la recusacion de marras, evidenciándose que el recusante trae a colación hechos y circunstancias que no están directamente relacionados, adicionalmente no se desprende de autos prueba o elemento de convicción alguno que conlleven a este sentenciador a colegir que la imparcialidad del juez recusado se encuentra comprometida. Y así se decide.-
Asimismo resulta importante señalar, que el hecho de que el juez recusado no corresponda al saludo, puede deberse a motivos distintos a los que pretende hacer ver el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, entre ellos, el no conocerlo ni de vista ni de trato ni de comunicación, como bien lo alega el juez en sus descargos, y que son perfectamente comprensibles para este juzgador, no constituyendo éstas circunstancias motivos suficientes para que procesa la recusacion que hoy nos ocupa, en consecuencia de ello, es procedente declararla SIN LUGAR tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE contra el ciudadano JOSE ACOSTA VELASQUEZ. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012226.-