REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.849, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012227.-
UNICO
Conoce este Tribunal con ocasión a la recusación formulada por el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, contenido en el expediente signado bajo el No. 15.260 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En tal sentido, el recusante indica en su escrito lo que en extracto parcialmente se transcribe:
“(…) DE LA RECUSACION. DE LAS CAUSALES DE RECUSACION. Ciudadano Juez la presente RECUSACION en su contra se encuentra fundamentada en lo establecido en el Numeral 15° del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideramos que la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE OCUPACION Y POSESION decretada por este despacho en el CUADERNO DE MEDIDAS es un pronunciamiento anticipado al fondo de la causa ya que la OCUPACION es un modo de adquisición de la propiedad tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Artículo 797 del Código Civil, tomado en consideración que la presente causa versa sobre la discusión de un derecho de propiedad y tal circunstancia genera, como en efecto lo hace, el ánimo de dueño en el accionante. De igual manera ciudadano Juez consideramos que con el decreto de la mencionada MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE OCUPACION Y POSESION, se le pudiere estar causando un gravamen de difícil reparación a nuestros representados ya que en cuyo caso resulten vencedores en la presente causa les sería muy difícil recuperar el bien inmueble de su propiedad libre de personas y bienes. Ciudadano Juez en la presente causa se pueden observar que concurren diferentes circunstancias por las cuales consideramos que usted al decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE OCUPACION Y POSESION, ya realizo un pronunciamiento al fondo en la presente causa entre ellas es que el demandante también solicita MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual también fue acordada, así mismo consigna un Cheque a favor de nuestros representados sin hacer mención a que el mismo es para que surta los efectos a que hace referencia el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir el demandado paga a su decir el precio pactado, le conceden la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad de nuestros representados y así mismo se decreta la ocupación y posesión del inmueble, evidentemente estamos en presencia de una sentencia anticipada (…) DEL GRAVAMEN DE DIFICIL REPARACION. Ciudadano Juez al ser decretada la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE OCUPACION Y POSESION, y de resultar vencedores nuestros representados en la presente causa, se materializaría un gravamen de difícil reparación para con nuestros representados, por lo cual consideramos que debe ser un Juez diferente quien conozca de la presente causa ya que no se puede litigar con tanta inseguridad jurídica, ausente expectativa plausible y confianza legitima en el proceso, teniendo que realizar de forma adecuada los mejores esfuerzos para obtener un buen resultado y que si se llegara a materializar tener que tratar de enmendar los daños ocasionados por

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal ya identificado y en el cual expresó:

“(…) Es importante establecer la procedencia de las medidas preventivas, tanto de prohibición de enajenar como medida innominada en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato, en este caso de opción de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que se suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusacion. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar: a) Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 28 de Abril de 2014 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley (…) b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas que se encuentra en ocupación y posesión pacifica sobre el precitado inmueble. (…) En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa y mucho menos el hecho de haber decidido la presente causa en relación a la oposición de las medidas significa que haya emitido opinión, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas u sobre la oposición a las medidas decretadas. Luego del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de nuestro mas alto Tribunal sobre la Confirmatoria que este Tribunal Si Tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estas inconformes. (…) Dentro de este mismo contexto, me causa extrañeza que el abogado que hoy me recusa señale que presentó testimonio en mi contra en la incidencia del expediente Nº 10.044 el cual reposa por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, cuando mi persona actuando como Juez de este Juzgado no ha tenido ningún tipo de trato, ni de comunicación con el referido profesional del derecho, abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, y mas aun resulta asombroso para este Juzgador que dicho abogado considere que pueda tener dudas acerca de mi imparcialidad en el presente juicio, por las razones aludidas anteriormente, cabe advertir que no tengo ningún tipo de interés en las resultas de la presente litis, aunado al hecho que no tengo motivos de enemistad con ninguna de las partes o sus apoderados judiciales legalmente constituidos…” (Folio 19 al 23).-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa que la recusación se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el recusante considera que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar una medida innominada consistente en la ocupación del inmueble objeto del litigio, así como una medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentado en que los extremos de ley se encontraban configurados.-
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-
Dicho lo anterior, del análisis mesurado efectuado al escrito de recusacion y descargos del recusado, no se denota que el Juez de cognición haya efectuado apreciaciones que prejuzguen el fondo, toda vez que al decretar la referida medida innominada no se le esta atribuyendo la propiedad o posesión definitiva del inmueble de marras al demandante, toda vez que las medidas preventivas son de carácter temporal mientras dure el juicio, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por considerarse llenos los extremos de procedencia, cautelar ésta cuyos efectos cesaran al dictarse la sentencia definitiva y que en ninguna manera a criterio de quien decide prejuzgan el fondo. Igual ocurre con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juez a solicitud de la actora sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud de tratarse de medidas meramente provisionales que no necesariamente implican un pronunciamiento anticipado del fondo. Y así se decide.-
Aunado a ello, tal como se indicó en una sentencia de igual naturaleza, este Tribunal ratifica su criterio en cuanto a que el hecho de que el recusante haya participado en calidad de testigo en una incidencia de recusación en un juicio distinto al bajo estudio, donde participaron otras partes, con diferentes apoderados, un objeto y una causa distinta, cuya sentencia fue proferida hace mas de un año, en nada tiene que ver con el caso del cual emerge la recusacion bajo estudio, evidenciándose que el recusante trae a colación hechos y circunstancias que no están directamente relacionados, vale decir se fundamenta en hechos aislados. Y así se decide.-
Adicionalmente, resulta menester recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en instancias superiores. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ contra los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES.-

En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012227.-