REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTOO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.340

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: ROSILIS CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.933.498, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671 , y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ANGEL DAVID BAUSTTE HOYTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.408, y de este domicilio.-
• SIN ASISTENCIA DE ABOGADO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) y Tercera (3°) del Código Civil.-

-I-

En fecha 12 de Marzo del 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana ROSILIS CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, identificada supra, y expuso, lo siguiente:
“...En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2013, contraje matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas con el ciudadano ANGEL DAVID BAUSTTE HOYTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.408, de profesión y ocupación CHEF y de este domicilio, de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en esta misma ciudad, concretamente en el barrio Santa Elena, sector Chaparral, Callejón San Miguel, casa sin número...Que a partir del comienzo del mes de Enero del presente año, a los pocos días de haber contraído nupcias de manera impensada, imprevista e intencional y sin motivo alguno que lo justificara, mi cónyuge radicalmente cambio de actitud y de carácter; comenzó a asumir conductas agresivas y violentas hacia mi persona, circunstancias estas que sin justificación progresivamente comenzó a aumentar, al punto de haberme agredido no solo de palabras llenas de ofensas, insultos, agravios y humillaciones; incluso maltratos físicos directos; actos de violencias graves y vulneración de mi propio honor, hechos estos que constituyen un peligro para mi salud, para mi integridad física y hasta mi propia vida. Me he visto turbada en el goce de mis derechos, obligada a ejecutar conductas contrarias a mi propias convicciones, hechos estos asumidos por el demandando sin necesidad alguna y/o aparente que lo explique, al punto de haber tenido mi persona que salir de manera intempestiva e impropia de mi propia residencia para buscar refugio en caso de vecinos ante el temor de que este pudiera causarme más daños del infringido. Motivado a ello tuve que dejar mi hogar temporalmente y refugiarme en casa de una hermana, circunstancias estas que hacen intolerable la vida en común... Que aún así se siguieron suscitando amenazas y dificultades que se han convertido en insuperables, así como desavenencias que solo conllevaron a perder el amor y la motivación para seguir unidos y sin posibilidad alguna de arreglar tal situación, así se lo he planteado , lejos de ello, vía telefónica, lo que hizo fue ofenderme, haciéndome saber que nos veríamos las caras, por lo que en aras de resguardar mi integridad física y psicológica procedí a separarme de mi cónyuge, quien incluso optó por recoger todas sus pertenencias y marcharse. En cuanto a la relación y vínculos inherentes nos mantenemos separados, por su injustificado cambio negativo de comportamiento, siempre alterado, guardo distancia siempre ante el temor y la posibilidad latente de nuevas agresiones así como la imposibilidad de seguir compartiendo una vida en común armoniosa... A los efectos legales consiguientes de esa relación no hemos procreados hijos, así como tampoco adquirimos bienes de ninguna naturaleza... Razón por la cual ocurro para demandar al ciudadano ANGEL DAVID BAUSTTE HOYTE, en divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.-

En fecha 09 de Diciembre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano, ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El 07 de Enero del 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS.-

El 18 de Marzo del 2014, se dio por notificada la FISCAL 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 03 de Abril de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 19 de Mayo del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.041, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 26 de Mayo de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos MARISETH MOVILIO DEL VALLE CHACON, EMIR JOSE GUACARAN, DOUGLAS JOSE RINCONES DIAZ, MARIA TERESA CASTRO RIVAS, JOSE MARIA LARA SALAZAR y AMADOR ENRIQUE CASTELLIN VIVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.487.239, 10.289.200, 10.834.325, 5.399.047, 11.335.375 y 6.944.442, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 18 de Julio de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 19 de Noviembre del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2012, por ante por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, entre los ciudadanos ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS y ITALIA MANCINI RIVAS, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARISETH DEL VALLE MOVILIO CHACON, EMIR JOSE GUACARAN, MARIA TERESA CASTRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.487.239, 10.289.200 y 5.399.047, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS al hogar conyugal, ubicado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de las discusiones que existían con la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS que hacían imposible la vida en común, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la abogada asistente de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del Ciudadano ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, Ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, el abandona al hogar común, no siendo las mismas desvirtuada por la parte accionada dentro de lapso legal oportuno, es por lo que declara CON LUGAR la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se declara.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS y ITALIA MANCINI RIVAS, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2012.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Seis (06) de Febrero del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria