REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍ, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

EXP. 33.522

PARTES:

• DEMANDANTE: LUÍS ALEJANDRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.445.954, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO y ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.988 y 63.288, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADAS: ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN y DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 9.785.144 y V- 16.938.081 respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUÍS GIL NAVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 209.318 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 3°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MATA, contra las Ciudadanas ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN y DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VÁSQUEZ, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Apoderado Judicial de la co- demandada ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, Abogado NESTOR LUÍS GIL NAVA, procedió a promover la Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los numerales Tercero (3°), quinto (5°) y Octavo (8°), tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de julio del 2015, en el cual hace referencia a dicha cuestiones previas, expresando lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…

“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida, todo esto ciudadano Juez sobre la base que el instrumento poder que fuera presentado junto al libelo de demanda es de muy vieja data, por lo que es importante destacar que no sabemos de forma suficientemente cierta el representante judicial de la parte actora, aún se encuentra facultado para este mandato, es decir, si el mismo no ha sido revocado en una fecha posterior (...) Segundo: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refriere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en virtud de que la parte actora [ha] interpuesto Demanda por Cumplimiento de Contrato Definitivo de Compra Venta del inmueble objeto de la pretensión contenida en el expediente 33.522 (...) Tercero: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, cuestión previa prevista para que el demandado pueda asegurar las costas procesales, en caso de resultar absuelto, toda vez que ni del libelo de demanda ni de ningún documento que se evidencie en autos, se puede constatar la residencia exacta del demandante (...)

Posteriormente, en fecha 10 de julio del 2015, compareció ante este Tribunal el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MATA; debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, expresando mediante escrito lo que de seguidas este Tribunal resume:

“…Respecto a la cuestión previa opuesta en este acto, ratifico expresamente todas las actuaciones por mi apoderado, y de la misma forma ratifico el instrumento poder mediante el cual ejerce mi representación debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 04 de mayo del año 2005, inserto bajo el N° 02, Tomo 140 (....)
(...) Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este acto me opongo formalmente a dicha cuestión previa, por cuanto me encuentro domiciliado en el país y poseeo bienes suficientes para litigar el presente juicio, mi domicilio actual es la ciudad de Maturín y mi residencia es la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, Conjunto Residencial Vista Golf, Edificio II
(...) Tercero: Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto cursa un juicio de cumplimiento de contrato entre las mismas partes sobre el mismo inmueble identificado con el N° 15.404, sobre esa defensa expresamente la contradigo, toda vez que ese hecho es mencionado en la demanda y no puede haber demanda de cumplimiento sin que se haya revocado la venta fraudulenta objeto de esta demanda (...)


De seguidas en fecha 28 de julio del 2015, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE consignó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:


Documentales:

• Comprobante N° 201307B000000017708, correspondiente al Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V 114459549, del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA.-
• Copia Certificada del expediente N° 15.404, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

II

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por los Apoderados Judiciales de la demandada, Abogados JOSÉ RAMÓN MARCANO y DAMARIS COROMOTO DÍAZ AGUILERA, contenidas en los numerales 4°, 6° y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Abogado NESTOR LUÍS GIL NAVAS, opuso tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuesta por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Abogado NESTOR LUÍS GIL NAVAS, contenida en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

• En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 3° del artículo en comento, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, observa quien aquí decide, que riela al folio doce (12) del expediente bajo estudio, Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas por el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MATA; documento éste que fue debidamente ratificado por el Poderdante supra mencionado, tal y como se desprende del folio cincuenta y ocho (58), razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por el Apoderado Judicial de la co-demandada es por ello este Juzgador declara Sin Lugar la referida Cuestión Previa y así se decide.-
• De igual manera, la parte co-demandada, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 5° que establece: "La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio", basándose en que en el libelo de demandado no se constata la dirección exacta del accionante, pudiendo este Tribunal verificar de autos, que el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MATA, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Principal, Edificio Conjunto Residencial Vista Golf II, Planta Baja, Apartamento 5, Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas, tal y como se desprende de la copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), traído a los autos en la etapa probatorio de la presente incidencia, el cual no fue tachado ni desconocido por las demandadas, otorgándole este Tribunal valor probatorio, y por cuanto el demandado se encuentra residenciado en el territorio nacional, este Tribunal declara Sin Lugar la referida cuestión previa supra señalada y así se declara.
• Por último la cuestión previa establecida en el numeral 8° ejusdem, es decir, "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Ahora bien, para resolver la prejudicialidad debe entenderse tal concepto, por lo que es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como:


“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su Obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, al respecto sostiene:


“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”

En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:


“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, este tipo de cuestión previa atinente a la pretensión, y lo explica en la forma siguiente:


“…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen a ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”

De modo que, se puede concluir en que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria son contestes en afirmar que efectivamente exista un proceso judicial, que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad y que en caso de proceder, la causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, por lo que este Despacho a fin de resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, siguiendo la línea reseñada anteriormente, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente su función de administrar justicia, observa:

En el caso sub judice, el abogado de la parte co-demandada al momento de promover la cuestión previa bajo análisis planteó que existe una acción de Cumplimiento de Contrato definitivo de Compra Venta, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde está involucrada su representada

Ahora bien de la revisión efectuada al expediente de marras, pudo verificar quien aquí Juzga, que si bien efectivamente existe una causa ante el tribunal supra señalado, la cual se encuentra signada con el número 15.404 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cierto también es que el resultado de la misma no privaría la acción aquí intentada, aún cuando se desprende que una de las co-demandadas de autos aquí por Acción Pauliana o Revocatoria, allá lo es para que cumplan con la protocolización definitiva de Contrato de Opción de Compra Venta; en tal sentido, y al revisar la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cuando el Contrato de Opción de Compra Venta es invocado en uno de los juicios citados como prejudicial. Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien aquí decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que el otro juicio es de cumplimiento de opción a compra para que una de las actuales co-demandadas, ciudadanos ALEJANDRA ISABEL MONTERO LEÓN, de cumplimiento al documento definitivo de compra venta mientras que la pretensión reclamada en el presente juicio de Acción Pauliana o Revocatoria, persigue que se revoque la venta suscrita entre las partes co-demandadas en la presente acción. En consecuencia, la decisión del expediente signado con el N° 15404 no influye con carácter previo a la presente acción, este Juzgador determina que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo tanto en el presente proceso no queda demostrada la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así lo decide este Órgano Jurisdiccional.



-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3°, 5° y 8° este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el Abogado NESTOR LUÍS SILVA NAVAS. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 357 ejusdem.

• SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 358 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.522
AJLT/Ely.-