REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°

PARTE ACTORA: CARMEN VALVERDE DE LOPEZ, YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, YNNA COROMOTO LOPEZ VALVERDE, URICA DE LA PAZ LOPEZ FIDEL, GUAICAIPURO JOSE LOPEZ VALVERDE, ORIANA DE LOS ANGELES LOPEZ GONZALEZ y MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ WETZELS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-993.791, 3.488.247, 3.488.249, 17.092.440, 3.488.250, 24.207.518, y E-L5T8H4KNJ, pasaporte N° C-5T88FRX6.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.519.

PARTE DEMANDADA: AMABELIS LOPEZ DE MARCANO,AQUILES EDMUNDO LOPEZ ARGUINZONES, Y CAYAURIMA JOSE LOPEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-637.473, 15.200.658 y 5.433.815, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA

Expediente Nº 33.408. -

-II-

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZELYDHET ARAY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.546, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente citación de la parte demandada, en virtud de que entre una y otra citación han transcurridos más de sesenta días, a los fines de proveer, el Tribunal observa:


-III-

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2014 y la ultima citación se realizó el 15 de julio de 2015. En la presente causa se da la existencia de un litisconsorte pasivo, y desde el 03 de Marzo de 2015, fecha en la cual fue consignada a los autos las resultas de la citación del co-demandado AQUILES EDMUNDO LOPEZ; al 15 de Julio de 2015, fecha en la cual se dió por citado el co-demandado CAYAURIMA JOSE LOPEZ VALVERDE, trascurrieron más de SESENTA (60) días continuos, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
“.Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).

El artículo 211 eiusdem, señala:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. (omissis).
De lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente la citación de los demandados conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el juicio. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado en que sean practicada nuevamente la citación de los demandados; en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA


EXP/33.408