REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

EXP N° 33.415

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N° 33.415, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que erróneamente el Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2015, agregó a los autos las pruebas presentadas por las partes referentes al juicio principal, siendo que estaba transcurriendo el lapso de pruebas de las cuestiones pruebas opuestas por la co-demandada ANNGIE TAONY GONZALEZ LINERO. Siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna. El desarrollo jurisprudencial que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela, en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no sólo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo. esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa y por ello se habló con anterioridad acerca de la finalidad del proceso y su esencial naturaleza instrumental de cara a la obtención de la justicia como fin fundamental del bien social. Con razón dictamina Couture, en su decálogo del abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrenten, debemos luchar por la Justicia. Es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que en el procedimiento no se ha vencido el lapso de las cuestiones previas opuestas y como quiera que dicho error es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 04 de Agosto de 2015, cursante al folio 201, mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas y en virtud de las cuestiones previas opuestas, se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse el primer día de Despacho siguientes al de hoy Y así se decide.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
Expediente N° 33.415
tula