JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205º Y 156º
Se abre el presente cuaderno de medidas. Visto el anterior escrito de contestación de demanda consignado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.958.693, parte demandada, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, propuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, contra la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien establece el artículo 180 del Código Civil lo siguiente:

“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficiente, el cónyuge que halla contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge halla consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en administración de sus bienes propios responden con estos subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el articulo 191 del Código Civil, el cual establece: “La acción de divorcio y la separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges… el juez podrá dictar provisionalmente los medidas siguientes:


1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál e ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.

En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar las Medidas Solicitadas. Y así se decide.









ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA











Exp.: 33.419
Yosellys