EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
Exp: 33.445

PARTES:

• DEMANDANTES: CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.114.917 y 17.114.918 respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.637.619, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.324 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: MARIA ELENA LEONETT CABELLO, MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ, GABRIELA DEL CARMEN ROCA VASQUEZ; MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA, MARIALVYS ESTHER ROCAS RIVAS, y MIGUEL JOSE ROCA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.893.755, 11.337.099, 12.520.422,14.940.421, 15.813.790, 17.404.504, 18.079.637 y 18.079.638, y de este domicilio.-


• MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (sentencia definitiva)
• MATERIA: CIVIL



NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, en la cual expuso lo siguiente:

“… Que el ciudadano: MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.613.000 y estaba domiciliado en la carretera Nacional vía Aragua de Maturín, Via principal Estado Monagas, falleció ab-intestato en la parroquia La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, el día 4 de Junio del 2013, lo cual consta de copia certificada del acta de defunción que anexa, y conforme a ella sus herederos son:; su cónyuge ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V9.893.755, y sus hijos: MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ, GABRIELA DEL CARMEN ROCA VASQUEZ, MARALYY DEL VALLE ROCAS RIVAS, MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MIGUEL JOSUE ROCAS RIVAS… Que el de cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, durante el año 1984 al 1988, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana VILMA JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.451.663, cuando ella estaba domiciliada en la Calle Principal S/N°, Sector Los Mangos. Caripito, Municipio Bolívar de Estado Monagas, siendo ella soltera y él casado; y de esta unión concubinaria nacieron sus representadas, ciudadanas: CAROLINA MARELVYS MARTINEZ y MARELVYS CAROLINA MARTINEZ, ya identificada, y en ese sector los mangos de Caripito, transcurrió la vida de Niñas y de Adolescentes de éstas dos (2) Hijas del de cujus, que por no haber sido reconocidas por él, a pesar de su deseo de hacerlo, pero siempre llegaba tarde a las citas con la madre de sus representadas , es por lo que no pudo lograrlo, por inconvenientes que se le presentaron en tres (03) oportunidades y eso quedó así, pero ello nunca fue motivo para que su madre VILMA JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR, las mantuviera desde la edad de dos (2) años de edad, en contacto con su fallecido padre MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, a pesar de no vivir permanentemente con él, pero así fueron creciendo y las niñas conociéndolo de vista, trato y comunicación, saliendo de paseo a Caripe y así mismos en varias oportunidades salieron para la playa con su padre y sus otros hermanos MIGUEL JOSUE, MELKYS, AMRIALVYS, MARIANGELA y MARILY ROCA, y también compartieron con su padre y el resto de la familia, en muchas ocasiones, en el terreno de su propiedad ubicado en Guayuta los días del padre, los días de sus cumpleaños, en semana santa, en días festivos y fines de semana; en el terreno de las naranjas, donde siempre estaban presentes el resto de sus hermanos, tíos, primos, etc, ya que siempre desde pequeñas, sus dos representadas fueron dadas a conocer por su padre al resto de la familia, quienes en su presencia las trataban como lo que eran, sus hijas y sus tíos, las trataban y reconocían como sus sobrinas, echándole la bendición siempre que las veían, que de los cuales nombra a sus tíos: MARCOS ROCA, NORIS ROCA, ESMELLI ROCA, ORLANDO ROCA, JOSE ROCA FERNAN ROCA y LUIS ROCA, y entre otros eventos tuvieron sus representadas, la oportunidad de asistir al matrimonio de su hermana MELKYS ROCA, e igualmente entre otros muchísimos hechos compartidos con su padre. Está la mención de que durante un (1) año, su representada MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, estuvo viviendo en su casa, para el momento ubicada en Los Guaritos, por su iniciativa, para que compartiera un poco más con él y su relación de padre e hija, fuese más cercana. Las relaciones familiares con sus tíos, siempre fue y ha sido amistosa, cordial y fluida y en varias ocasiones sus dos representadas salieron de paseo a Cumaná con su tía NORIS ROCA; igualmente fueron al matrimonio de su primo MARCOS ROCA, en Caripe y allí cordializaron con el resto de la familia y cocieron a sus otros primos NAPOLEON ROCA, SIMON ROCA y SOLEAD ROCA y durante todos los años transcurridos mientras estuvo vivo, mantuvieron comunicación y contacto con su difunto padre, quien las visitaba en la casa de su madre VILMA MARTINEZ SALAZAR, primero en la Urbanización Los Jabillos en Boquerón, Maturín, donde ésta vivía y luego en Barrio Obrero., donde se mudó y aún viven allí, donde su padre les llevada naranjas, cuando venía del terreno y dinero para que le compraran lo que necesitaran y en especial, en Diciembre de todos los años, para que compraran sus ropas, zapatos, etc. Y asimismo, como hecho resaltante, sus dos representadas, siempre mantuvieron y mantienen muy buena amistad con la señora MARIA LEONETT, esposa de su padre, desde el mismo momento de su matrimonio, que oportunamente él mismo se los informó, hasta el hecho de compartir en muchas ocasiones con ellos, acompañándolos para hacer el mercado y entre otras cosas. Su padre MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, siempre fue un padre cariñoso y pendiente también de lo que ocurriera a éstas dos hijas; y el día 31 de Agosto de 2009, él fue a la maternidad a conocer a su nieta SOPHIA, hija de MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, luego al siguiente día también, al igual que cuando estaba nuevamente parida MARELVIS, para conocer a su segundo nieto FABRICIO, compartiendo con sus nietos e hijas, e igualmente el día de la graduación en la Universidad de mi representada, su hija CAROLINA MARIELVIS MARRINEZ, su fallecido padre fu a ese acto y compartió un buen rato con ellas. El día 17 de Febrero de 2012, fueron llamadas, las dos por su primo EDGAR ROCA, para informarles que su padre tuvo un accidente en el terreno de las naranjas, el cual fue producto de la caída de un caballo, por lo que se fracturó la pierna izquierda y se dislocó el brazo derecho, lo que ameritó su hospitalización en el Hospital Metropolitano de Maturín y cuando llegaron al hospital , ya estaban presentes sus hermanos: MIGUEL, MARALY, MELKYS, MARIANGLA, MARIALVYS y su hermano mayor MIGUEL ANGEL ROCA. La segunda semana del mes de marzo de 2012, su padre MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, fue llevado a cirugía para ser intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico de Maturín, de donde salió bien de esa intervención y luego de la operación fue visitado por sus dos representadas en la Clínica, en varias ocasiones y de referir, entre muchos otros hechos, que el 29 de Marzo del Año 2.012, el padre de sus representadas cumplió 60 años y todos sus hermanos decidieron hacerle un agasajo con todos sus Hijos, hermanos y su madre que está vida, FRANCISCA CARRIZALES y luego de su cumpleaños N° 60, sus representadas continuaban en contacto con su padre y cuando éste venía a Maturín, a hacerse sus terapias, también las visitaba en su casa en Barrio Obrero, ya que él siempre estaba pendiente de todos sus Hijos y es por ello, que de esos hechos y muchos más, presentará oportunamente en la etapa probatoria, si tal fuere el caso, todos los testigos presenciales, que hagan falta que pueden dar certeza y veracidad de todo lo aquí expuesto, que en su conjunto demuestran la posesión de estado, que como Hijas del Finado MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, siempre han tenido sus Representadas MARELVYS CAROLINA MARTINEZ y CAROLINA MARELVYS MARTINEZ, suficientemente identificadas y que es en el fundamento principal que alega, de esta acción contenida en la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD... Fundamenta la presente acción en la POSESION DE ESTADO, que como hijas del finado MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, siempre tuvieron y tiene sus dos representadas: CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, ya identificadas en su relación con el entorno, ya que en cuanto a la Posesión de Estado de Hijas Naturales, la Doctrina señala que no es otra cosa que el comportamiento del Padre, en éste caso, la conducta del De Cujus hacia sus Personas por actos ejecutados y expresivos sentimientos de un Padre hacia sus dos (2) hijas, que mencionada, tanto del aporte de la alimentación y la vestimenta, atención educacional y velar por la salud, que fueron disfrutada por sus personas, en vida de su padre MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, dentro de sus posibilidades, sumado el trato y contacto que como hijas recibieron del Causante ante el resto de su familia, ante la sociedad en que se desenvolvieron y en donde se desenvolvía su padre, de allí que se dieron y produjeron los elementos del NOMEN, TRACTATUS Y FAMA, (Nombre, Trato y Fama) claramente señalados en el anterior capitulo de los hechos que prueban de antemano su Posesión de Estado, que fue la base fundamental que hizo que sus representadas intentaran esta acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, para que los herederos legítimos del padre de sus dos representadas reconocieran VOLUNTARIAMENTE que también el De Cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, fue su padre y todos ellos lo saben y les consta suficientemente, por cuanto existen infinidad de pruebas para que ellas dos (2) tengan lo justo que por Ley le corresponde y no una dádiva, una limosna como quieren darle, si sobra o lo que ellos quieran, siendo así que por ejercer sus derechos no se trata de polemizar con el resto de los herederos legítimos, para que reconozcan que sus cuotas partes, deben ser iguales para todos los herederos...Que por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de sus dos representadas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, antes identificadas y siguiendo sus instrucciones , es por lo que acide ante este Tribunal para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, como en efecto lo hace a los herederos legítimos del De Cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, quienes son su cónyuge: MARIA ELENA LEONETT CABELLO, sus hijos: MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ, GABRIELA DEL CARMEN ROCA VELASQUEZ, MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, para que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que ellos todos, ya identificados, de manera voluntaria, las RECONOZCAN y se les tenga como HIJAS del De Cujus y causantes, a sus dos representadas, ciudadanas: CAROLINA MARIELVIS MARTINEZ y MARIELVIS CAROLINA MARTINEZ, y en caso contrario san declaradas como tales por este Tribunal como consecuencia del reconocimiento judicial , producto de la presente acción y en la Ejecución de la sentencia, se oficie al Registrador Civil correspondiente, para que realice las inserciones (nota marginales) de rigor en las Actas de Nacimiento, ya señaladas...Termina solicitando la declaratoria con lugar en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley...".-

Admitida la demanda por auto de fecha 09/07/2014, se libró el edicto de Ley y las compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 28 de Julio del 2014, la parte accionante coloca a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados. En fecha 14 de Agosto de 2014, el alguacil de este Tribunal informo que no fue posible localizar a los demandados. Mediante diligencia del día 16-10-14, el apoderado actor consigna los ejemplares del Periódico de Monagas, donde aparecen publicado el edicto librado, los cuales fueron a agregados en esa misma fecha. En fecha 20 de Octubre de 2014, la Secretaria del Despacho dejó constancia de haber efectuado la fijación de Ley en las puertas del Tribunal. Seguidamente en fechas 19 y 20 de Noviembre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ y GABRIELA DEL CARMEN ROCA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.337.099 y12.520.422, respectivamente se dieron por citados, renunciaron voluntariamente al lapso de comparecencia y contestaron la demanda conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos que constituyen la posesión de estado de las demandantes, como el derecho aplicable a este caso, ya que reconocen como sus hermanas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, ya identificadas por ser hijas de su padre, el De Cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, y como tal solicitan al Tribunal que se tengan. En fecha 07 de Enero de 2015, el apoderado el apoderado actor solicito la designación de defensor judicial a los ciudadanos. MARIA ELENA LEONETT CABELLO, MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, y a cualquier otra persona interesada, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR TOVAR CORDERO, quien se dio por notificado y en su oportunidad acepto el cargo. En fecha 22 de Enero de 2015, comparecieron los ciudadanos: MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.940.421, 18.079.638, 17.404.504, 18.079.637 y 15.813.790, respectivamente y se dieron por citados, renunciaron voluntariamente al lapso de comparecencia y contestaron la demanda conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos que constituyen la posesión de estado de las demandantes, como el derecho aplicable a este caso, ya que reconocen como sus hermanas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, ya identificadas por ser hijas de su padre, el De Cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, y como tal solicitan al Tribunal que se tengan. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2015, compareció la ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.893.755, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, en su condición de co-heredera y cónyuge sobreviviente del de cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda, tarto en los hechos como en el derecho, reconociendo que las demandantes, ciudadanas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, son hijas su de cónyuge, hoy fallecido MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES y se tengan a las mismas como hijas del De cujus y por ende, coherederas. En fecha 24 de Abril de 2015, el apoderado actor solicitó que en virtud de que los demandados e integrantes de la sucesión de MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en todo lo que se exigía en la demanda, cual es que reconocieran la condición de hijas del De Cujus y por consiguiente convinieron en dicha demanda en todas y cada una de sus partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se dé por terminado este juicio, se proceda como cosa juzgada, previa homologación de los convenimientos y sea sentenciada esta causa con todos los pronunciamientos de Ley. Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal or4denó la notificación del Ministerio Público como parte de buena, tal como lo prevé el numeral a tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Julio de 2015, se agregó a los autos la boleta de notificación del Ministerio Público.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de inquisición de paternidad tiene como objeto establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
El legislador civil del 82 inició el camino de la investigación de la paternidad y maternidad biológica y en consecuencia dio entrada al principio de la verdad de la filiación, al permitir la posibilidad de cuestionarse reconocimientos que pudiesen no ser ciertos, lo que la doctrina ha denominado reconocimientos mentirosos.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que “las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Así mismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 de Nuestra Carta Magna que dispone: "La maternidad y paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre".


En la presente controversia ha quedado planteado en que el apoderado de las demandantes esgrime que el de cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, durante el año 1984 al 1988, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana VILMA JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.451.663, cuando ella estaba domiciliada en la Calle Principal S/N°, Sector Los Mangos. Caripito, Municipio Bolívar de Estado Monagas, siendo ella soltera y él casado; y de esta unión concubinaria nacieron sus representadas, ciudadanas: CAROLINA MARELVYS MARTINEZ y MARELVYS CAROLINA MARTINEZ, ya identificada, y en ese sector los mangos de Caripito, transcurrió la vida de Niñas y de Adolescentes de éstas dos (2) Hijas del de cujus, que por no haber sido reconocidas por él, a pesar de su deseo de hacerlo, pero siempre llegaba tarde a las citas con la madre de sus representadas , es por lo que no pudo lograrlo, por inconvenientes que se le presentaron en tres (03) oportunidades y eso quedó as, pero ello nunca fue motivo para que su madre VILMA JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR, las mantuviera desde la edad de dos (2) años de edad, en contacto con su fallecido padre MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, a pesar de no vivir permanentemente con él, pero así fueron creciendo y las niñas conociéndolo de vista, trato y comunicación, saliendo de paseo a Caripe y así mismos en varias oportunidades salieron para la playa con su padre y sus otros hermanos MIGUEL JOSUE, MELKYS, MARIALVYS, MARIANGELA y MARILY ROCA, y también compartieron con su padre y el resto de la familia, en muchas ocasiones, en el terreno de su propiedad ubicado en Guayuta los días del padre, los días de sus cumpleaños, en semana santa, en días festivos y fines de semana; en el terreno de las naranjas, donde siempre estaban presentes el resto de sus hermanos, tíos, primos, etc, ya que siempre desde pequeñas, sus dos representadas fueron dadas a conocer por su padre al resto de la familia, quienes en su presencia las trataban como lo que eran, sus hijas y sus tíos, las trataban y reconocían como sus sobrinas, echándole la bendición siempre que las veían, que de los cuales nombra a sus tíos: MARCOS ROCA, NORIS ROCA, ESMELLI ROCA, ORLANDO ROCA, JOSE ROCA FERNAN ROCA y LUIS ROCA, y entre otros eventos tuvieron sus representadas, la oportunidad de asistir al matrimonio de su hermana MELKYS ROCA, e igualmente entre otros muchísimos hechos compartidos con su padre; pero fallecido éste no tienen el apellido del padre, pero que su posesión de estado le es reconocida por la cónyuge sobreviviente de éste y sus demás herederos, por lo cual no hubo controversia.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:
…“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”…

Esta norma constitucional garantiza el derecho que tiene toda persona de llevar el apellido del padre y de la madre y el Estado está obligado a investigar esa filiación paterna y materna, a los fines de evitar discriminaciones entre los ciudadanos, ya que la filiación biológica es la relación material que se establece entre el padre y la madre, lo cual produce consecuencia jurídica porque establece el nacimiento de un hijo que debe contener las dos filiaciones, esta filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial y toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efecto jurídico.

En este orden de ideas, por cuanto lo planteado por las demandantes está dirigido a que se le reconozca la filiación paterna, porque fueron concebidas mediante relaciones concubinarias y al momento de efectuar la presentación por ante los libros de registro civil fueron presentados por su madre y no hubo el reconocimiento voluntario que esta consagrado en los Artículos 217 y 218 del Código Civil que establece:
…“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2º En la partida de matrimonio de los padres.

3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.


Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”…


Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario el padre con respecto a los hijos, no significa que estos últimos quedan desamparados por la ley o por la justicia, ya que ellos gozan además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 228, 231 y 233 del Código Civil que establece:

…“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.


Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.


Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”…


Como no hubo hechos controvertidos, ya que la peticiones de las accionantes fueron convenidas y afirmadas por la parte demandada, no es necesario que al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez le proporcionen otros medios probatorios a los fines de emitir su fallo y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora y aprecia la declaración emitida tanto por la cónyuge sobreviviente como los hijos del De Cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, el Tribunal las aprecia para demostrar que las demandantes efectivamente son hijas del ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES y
gozaron de la posesión de estado de ser hijos del ciudadano Carlos Vidal García Mejias, tales hechos guardan relación directa con el Artículo 214 del Código Civil que dispone:

"La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”…

En base a lo anteriormente expuesto y al efectuarse la apreciación de las declaraciones efectuadas por los componentes de la sucesión DE MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, es que la pretensión de inquisición de paternidad debe ser declarada con lugar conforme a derecho. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de filiación paterna incoada por las ciudadanas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, contra los ciudadanos MARIA ELENA LEONETT CABELLO, MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ, GABRIELA DEL CARMEN ROCA VASQUEZ, MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS y MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del causante. En consecuencia, al quedar demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, es el padre biológico y legitimo de las ciudadanas CAROLINA MARELVIS MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 236 del Código Civil, las mismas podrán usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamaran CAROLINA MARELVIS ROCA MARTINEZ y MARELVIS CAROLINA ROCA MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el diario Periódico de Monagas de este Estado Monagas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece días del mes de Agosto del dos mil Quince (13/08/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste.

La Stria.

AJLT/YML/tula