REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 32.723

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: MANUEL DEL JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.350, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.643, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: EMILDA JOSEFINA LANDAETA de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.369.977, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercera (3ra) del Código Civil.-

NARRATIVA

En fecha 13 de Febrero del 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL DE JESUS MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITIRIAGO, supra identificados, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha 05 de Noviembre de 1976, contraje matrimonio civil con la ciudadana EMILDA JOSEFINA LANDAETA de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.977... Iinicialmente fijamos nuestra residencia conyugal en el sector la Pica, calle principal, casa S/N°, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esa relación conyugal que mantuvieron durante dieciocho (18) años, procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, de nombres MANUEL ANTONIO MARCANO LANDAETA, MILAGROS JOSEFINA MARCANO LANDATEA, DANIEL JOSE MARCANO LANDAETA y YUNILDA DEL VALLE MARCANO LANDAETA, de 34, 32, 28 y 24 años de edad. Es de hacer notar, que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, se desenvolvió en total y completa armonía, pero a mediados del me de Abril de 1994, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Como en efecto mi cónyuge EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO, comenzó a observar un comportamiento agresivo y ofensivo contra mi persona tomando una actitud de disgusto y mal humor en los lugares en donde solíamos ir e inclusive en casa de familiares. Frente a esta conducta de insultos reiteradas de mi cónyuge trate por todos los medios de disuadirla de su comportamiento. En varias oportunidades le planteé que en razón de los hijos y familia que tenemos que depusiera de tanta agresividad verbal y e manifestó en forma violenta llegando a ofenderme de palabras diciéndome entre otras cosas que estaba loco, que no tengo moral para exigir nada y que ella actuaba como le daba la gana, durante semanas no me dirigía la palabra, lo que sucedió durante los meses de Julio, Agosto y siguientes del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que aún se mantiene hasta el día de hoy. Esta situación me ha causado muchos inconvenientes, razones estas que me han llevado a la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia judicial. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto los hechos narrados encuadran en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir Exceso, Sevicias e Injurias Graves, he decidido Demandar como en efecto lo hago por divorcio a la ciudadana EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente...Durante nuestra relación conyugal no adquirimos en propiedad ningún bien mueble o inmueble por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos sobre tales aspectos...".-

En fecha 16 de febrero del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 12-03-2012, el actor confiere poder Apu-Acta a su abogado asistente, ciudadano HAROLD TORREALBA. Mediante diligencia de fecha 19-03-2012, el apoderado actor colocó a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. Cursa al folio 20 diligencia, en la cual el Alguacil del Tribunal informa que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. El 15 de Mayo de 2012, se agregó a los autos la boleta de notificación del Ministerio Público. A solicitud de la parte actora el Tribunal por auto expreso de fecha 03 de Julio de 2012, libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Junio de 2013, luego de innumerables oportunidades fijadas, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada, a la hija de la demandada en su domicilio.-

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día Lunes 12 de Agosto de 2013, estando presente el ciudadano MANUEL DE JESUS MARCANO, y su apoderado judicial apoderado, y no compareciendo la parte demandada no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 29 de Octubre de 2013, con la presencia del y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 05 de Noviembre de 2.013, estando presente el ciudadano MANUEL DE JESUS MARCANO, debidamente representado por el abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.643,y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-

• La declaración de la ciudadana MARIELA SOFIA VITRIAGO DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.124.966, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-


En fecha 02 de Diciembre de 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignadas por el accionante.-

Y siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportada por la parte demandante:

 Testimonial de la ciudadana:

MARIELA DE PATIÑO. -

Desprendiéndose de la declaración de la testigo presentada que las mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO al Ciudadano MANUEL DEL JESUS MARCANO; observándose de dicha declaración que la misma fue ambigua, es decir, el testimonio de la mencionada ciudadana, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar el abandono del hogar por parte de la cónyuge desde hace más de veinte años. Y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” -

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana EMILDA JOSEFINA LANMDAETA DE MARCANO, la cual estando a derecho en la presente causa no probo nada en autos; más sin embargo quedó demostrado en las actas de la presente causa que los cónyuges están separados de hechos desde hace veinte (20) años, no existiendo dudas para este sentenciador la intención de los cónyuges de disolver vínculo matrimonial existente entre ambos. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EMILDA JOSEFINA LANDAETA DE MARCANO y MANUEL DEL JESUS MARCANO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 1976, inserta en el acta N° 243, de los Libros llevados por ese Despacho.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Stria

EXP/32.723
tula