REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 04 DE AGOSTO DE 2.015.-
205° y 156°


Vista la diligencia consignada el día 03 de agosto de 2015, el abogado ALCADIO PIÑERUA, actuando únicamente como apoderado judicial de JEAN SANCHEZ, co-demandante junto con él en este juicio, expuso lo siguiente: “Apelo de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 27/07/2015, cursante a los folios 105 al 109 pieza Nº 02. Igualmente formulo recusación contra el Juez de la causa conforme al artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil”. En los términos transcritos anteriormente fue propuesta la recusación contra mi persona. Respecto de la recusación, el encabezamiento del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la misma “…se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”. En el caso que nos ocupa, la diligencia suscrita por el abogado ALCADIO PIÑERUA, no fue suscrita ante el Juez y tampoco contiene las causas en las cuales se sustenta la recusación. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 92 ejusdem, es indispensable que la diligencia de recusación sea propuesta ante el Juez recusado; pero es conocido por este Tribunal que la prescindencia de este requisito ha traído consigno la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta Hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar "cuenta inmediata de ellas al Juez", a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, no es indispensable que la recusación se proponga directamente ante el Juez recusado, requisito este que al haberse omitido no constituye motivo suficiente para inadmitir la recusación planteada; pero nótese, que la norma (Art. 92 CPC) hace referencia a las causas y no a las causales de recusación. Por causas deben entenderse los hechos concretos en los cuales el recusante fundamenta la causal de recusación y que le permitirán al Juez subsumir el hecho constitutivo de la causa o motivo dentro de la norma que prevé la causal de recusación. Y le permitirán saber, a ciencia cierta, el hecho concreto que se le imputa como causal de recusación. En el caso de marras, la recusación se sustentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la causal de recusación, siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”. Pero en su diligencia de recusación el abogado ALCADIO PIÑERUA, no expresó en qué consistió la opinión dada por el Juez que pueda constituir una opinión anticipada sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente en el juicio. El requisito exigido en el encabezamiento del artículo 92 ejusdem, cuando exige que se exprese la causa de la recusación, no está referido al señalamiento de la norma legal que sirve de fundamento para recusar, sino al hecho concreto que sirve de causa para proponer la recusación, esto es, indicar las razones de hecho que constituyen la supuesta opinión adelantada por el Juez de la Causa acerca del pleito principal o de la incidencia pendiente de decidir. Y como puede observarse, en el caso que nos ocupa el recusante no cumplió con ese requisito, lo cual impide conocer si la supuesta opinión adelantada versa sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente de decidir en este juicio, hace que la recusación sea no solo improcedente sino inadmisible.

En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que, ni en el curso de este proceso ni fuera de él, el ciudadano Juez que suscribe a emitido opinión acerca de lo principal de este juicio ni sobre lo incidental pendiente de decisión. Respecto de lo principal, se advierte que la demanda propuesta por ALCADIO PIÑERUA y JEAN SANCHEZ, están sustentadas en una letra de cambio, y la acción propuesta persigue el pago de la misma. Y siendo esa la pretensión principal, el suscrito Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, jamás a emitido opinión acerca de la procedencia o no de la acción de cobro de la letra de cambio propuesta por los demandantes mencionados anteriormente. Y respecto de las distintas incidencias surgidas en este proceso, tampoco se ha emitido opinión anticipada acerca de ellas. Debe destacarse el hecho de que, al haber omitido el recusante expresar los motivos de hecho, concretos, en los cuales sustenta la recusación que planteó, ello hace sumamente difícil responder de manera precisa acerca de la supuesta opinión anticipada. Solo por brindar un buen ejemplo de las consecuencias que trae esa indeterminación, podemos señalar que no es posible saber si la supuesta opinión anticipada se refiere al juicio principal o a alguna incidencia surgida dentro del proceso. Extremando nuestro deber como Juez, el hecho de que la recusación haya sido planteada en la misma diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual también se apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2015, en la cual se declaró nulo el poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Olivares Serrano a los abogados Omar García, Milfred Marcano García, Jesús Guevara y Lenin Figueroa, todos identificados en estos autos, podría permitirnos deducir que la recusación podría estar vinculada con esa decisión apelada, pero el recusante debió expresar el modo en que en esa decisión, en su criterio, se emite opinión anticipada acerca del pleito principal (cobro de una letra de cambio) o de alguna incidencia surgida en este proceso que se encuentre pendiente de decisión. Lo cual, como se explicó anteriormente fue omitido por el recusante, con lo cual se impide saber el modo como esa decisión apelada pudo incidir en lo principal o en alguna incidencia del proceso. Amén de que en el libelo de la demanda el recusante demanda a la sociedad mercantil COPRRACIÓN 2475, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos: JOHANA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.336.777 y 11.033.622, quienes son los que debidamente están representados por el abogado ALEXIS HAYEK y quienes actúan en el presente juicio como representantes dela sociedad mercantil demandada y no el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, que fue contra quien el Tribunal decidió sobre la anulación de sus actuaciones, por lo cual mal podría considerarse este un pronunciamiento de fondo Y así se decide.-

En este sentido es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y Otros, sentencia 19-03-2002:
“Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado se derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”

Por todos los señalamientos antes expresados, quien aquí se pronuncia a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por cuanto el recusante no expresó en qué consistió la opinión dada por el Juez que pueda constituir una opinión anticipada sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado ALCADIO PIÑERUA. Y así se decide.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA L.