REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2015
205° y 156°


EXP. 33.551

PARTES:

• DEMANDANTE: OLRY JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.361 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.954.726, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.916 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ANDRÉS JOSÉ RIVAS y CARLOS LUÍS YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 973.443 y 17.902.636, y domiciliado en la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas..

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.881.537 Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.201 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASIENTO REGISTRAL.
• ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C)


-I-


Se inició la presente litis mediante demandada constante de catorce (14) folios útiles, mediante la cual el Abogado en ejercicio RODOLFO LUÍS ALEJANDRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ONRY JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.361, procedió a demandar los Ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RIVAS y CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Despacho el Ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO; parte co-demandada en la presente acción y en lugar de hacerlo procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, siendo decidida la establecida en el ordinal 1°, tal y como se evidencia del cuerpo del expediente bajo análisis.-

Ahora bien, en esta oportunidad corresponde decidir la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir; el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber llenado los extremos del artículo 340 ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, el cual establece:

"...el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene..., 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (...); 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (...)"

(...) Todas estas exigencias no se cumplen en el libelo de la demanda, contra el cual oponemos la cuestión previa de defecto de forma, en efecto ciudadano Juez, en lo que respecta al nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, en efecto ciudadano Juez, de la lectura detallada del escrito libelar, se puede apreciar de manera inmediata que la indeterminación de la pretensión del demandante, es evidente violando el requisito de determinación precisa que requiere el ordinal 2° del citado artículo 340 (...)
(...) de la lectura de este escrito libelar se puede apreciar la indeterminación de la pretensión del demandante, al tratar de intentar tres (3) acciones incongruentes e incompatibles en un mismo proceso, como si fuera la misma cosa, violentando el requisito procesal, cuya precisa determinación exige la legislación patria, pues el fin de la indicación del objeto, n, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, por lo que debe designarse en forma clara tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie (...)
(...) Pretende el accionante con esta demanda, tratar de demostrar todos los presupuestos de un acto propio dictado por el Ciudadano Registrador del Municipio Piar mediante una Negativa Registral, porque se refiere en todo lo expuesto a los elementos probatorios presentados al Ciudadano Registrador (...) en todo caso debió ejercer los recursos en contra del acto administrativo dictado en su contra si se sintió afectado, tal y como lo establece nuestra legislación y el cual se encuentra contemplado en todo acto como debe actuar. No ha mencionado la parte demandante, ni mucho menos ha demostrado en que se basa para demandarme por NULIDAD DE ACTA DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como también la nulidad de cualquier transacción o negocio jurídico, que se hay podido concretar durante el tiempo que dure este litigio (...)
(...) Ciertamente Ciudadano Juez, la parte demandante no acompañó a la demanda documentos que se hacen fundamentales a su pretensión de los cuales se derivan los derechos que pretende alegar, pues a través de su escrito libelar la parte actora solicita entre otras cosas la nulidad de una siento registral sin acompañar la nota registral al documento ni la constancia certificada del asiento en los protocolos (...)

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.-
A tono con lo anterior, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.-
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-
Exige el ordinal 2° de la norma anteriormente trascrita, la indicación del domicilio del demandante en el escrito libelar, el cual no es otro sino el domicilio procesal que prevé el artículo 174 de la Ley Adjetiva.

En efecto establece el artículo 174 ibídem lo siguiente:

"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en escrito o acta de contestación, la dirección exacta, dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a la que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.".-

De lo antes planteado observa este jurisdicente que, en el caso en particular que nos ocupa, la parte co-demandada, debdiamente asistida de abogada, como supuesto de hecho para oponer la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que 2° "el demandante no señala en el escrito de demanda su dirección de domicilio", pudiéndose verificar del referido escrito libelar, en el folio trece (13) que efectivamente se encuentran debidamente señalados los domicilios procesales de cada una de las partes que integran la presente litis y así se declara.-
Con respecto a lo establecido en el numeral 4° del artículo 340, se puede verificar de autos que el objeto de la pretensión fue debidamente determinado en la presente litis, por cuanto se evidencia que indican claramente los datos registrales de los documentos los cuales persigue anular y así se declara.-
Ahora bien, en lo que se refiere a lo establecido en el numeral 5° y 6° ejusdem, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional a los fines de lograr la nulidad solicitada, así como también consta de autos la documentación respectiva, tal y como se evidencia del folio quince (15) al folio ciento tres (103) del expediente bajo análisis; por lo cual no puede la parte demandada manifestar que el demandante omitió expresar que la parte demandante incurrió en los citados numerales y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

* PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 6°, opuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS JIMÉNEZ YAGUARACUTO, debidamente asistido por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL.-
* SEGUNDO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
* TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 33.551
AJLT/Ely.-