REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE.



205° Y 156°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana MARIA YAJAIRA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.361.363 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HILDEMARO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.715.889, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman al presente expediente, observa que en fecha 28 del mes de Junio del 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, emitió sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 02 de octubre de 2008, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la misma.
Ahora bien, tal como lo señala la doctrina: El desarrollo jurisprudencial que las deferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela (…). Esta nueva visión o concepto del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino mas importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. (..).
En este sentido, pretendemos en lo adelante y muy modestamente, esbozar ciertos criterios que pretenden conformar elementos de evaluación objetivos, a fin de poder determinar cuando estaríamos en presencia de manifestaciones contrarias al propósito, espíritu y razón del articulo 257 del texto constitucional, es decir,.., lograr distinguir qué actos procesales por su naturaleza y contenido deben ser respetados, no aceptándose la relajación de sus formas so pena de afectar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y cuales si podrían ser objeto de dicha relajación.
Así las cosas, se evidencia que en la solicitud realizada por la diligenciante de notificar a la parte perdidosa por medio de oficio, para que los mismos realicen el cumplimiento voluntario, a los fines de que desalojen el inmueble señalado, es importante aclarar que la presente causa esta fundada en una acción de Nulidad de Titulo Supletorio y en las dispositivas de las sentencias supra mencionadas, en sus dispositivas de fallo; no se hace mención de que le sea entregado a la parte gananciosa el inmueble en litigio, es por ello, que mal podría este sentenciador proveer dicha solicitud, ya que la misma no es aplicable en la presente acción. Es por todo lo antes expuesto que, se Niega lo solicitado. Así se decide.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ



LA SECRETARIA




EXP: 29.174
E.J