REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 4 de Agosto de 2015.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: MAIDELIN LISSETH MILLAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.911 y de ese domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALFONSO VILLEGAS Y RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.284 y 106.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONI JUNIOR ZUNIAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.972.748.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.644.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los Abogados HECTOR ALFONSO VILLEGAS Y RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.284 y 106.733 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAIDELIN LISSETH MILLAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.911 y de ese domicilio, en la cual expuso que estableció una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONI JUNIOR ZUNIAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.972.748, según se evidencia en constancia de concubinato la cual se anexa marcada “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Remansos de la Laguna casa N° 129, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas; hasta el día 13/05/2014, cuando la ciudadana supra identificada al regresar a la ciudad de Maturín luego del dia de las madres se encontró con que su concubino había prohibido la entrada de la misma a la Urbanización, desde esa fecha hasta la actualidad.
Por todo lo expuesto, ocurrió ante esta autoridad para demandar al ciudadano PEDRO ANTONI JUNIOR ZUNIAGA ACOSTA, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14 de Julio de 2014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el EDICTO correspondiente.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se agrego a los autos consignación de EDICTO, Publicado en El diario “El Periódico”.

En fecha 30 de Octubre se Fijo dicho EDICTO en la puerta del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, la parte demandante solicito la designación de Defensor Judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogado CARLOS OCHOA RIVAS, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

A través de diligencia de fecha 04/06/2015 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que el defensor diera contestación a al demandada.
UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel; y por cuanto no acudió en su oportunidad se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre el abogado CARLOS OCHOA, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo, sin embargo, no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático del defensor ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de este proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció: “…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte del defensor, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por el defensor judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OCHOA, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 10/12/2014, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Nancy Cañas
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Nancy Cañas
GP/sl
Exp. 15.340