PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES
AGRAVIADOS: ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.030.663, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.990, quien actúa en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Resolución N°R110-2014 de fecha 14 de Enero de 2014, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.07 de fecha 15 de Enero del 2014.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ERNESTO PADRINO, MARIO SUAREZ, YOHELEN HARCIA Y DOMINGO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.511.342, 8.371.569, 13.545.394 y 9.292.177, respectivamente y de este domiciio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 15.674

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano: ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.030.663, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.990, quien actúa en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución efectuada en fecha 30 de Julio de 2.015, en virtud de haberse declarado Incompetente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial, en tal sentido este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:

Se recibió el presente recurso de amparo por ante este juzgado en virtud de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Julio del 2015, ahora bien, argumenta la representación del Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas en su escrito libelar lo siguiente:
“…que los ciudadanos ERNESTO PADRINO, MARIO SUAREZ, YOHELEN GARCIA Y DOMINGO HERNANDEZ, quienes dicen ser representantes del Sindicato De Trabajadores de la Almadía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SUBTAM) y actúan por ante conjuntamente con un grupo de aproximadamente 25 personas más, los cuales tomaron acciones en una actitud violenta de impedir la salida a trabajadores y vehículos al campo de trabajo, sin haber realizado ningún tramite o solicitud de pedimento, reclamo o procedimiento alguno, conflictivo o conciliatorio, presentado ante las autoridades del Municipio (Alcalde, directores), ni ante ninguna autoridad laboral competente, como lo sería Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo), dando la espalda de toda normativa constitucional, legal y contractual, ha decidido y llevado a término la paralización de todas las actividades laborales en la Dirección de Mantenimiento Urbano (Talleres Municipales) de la Alcaldía del Municipio Maturín ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, que no es más que la prestación de un servicio publico que se presta a la comunidad y estos ciudadanos con este grupo de 25 trabajadores mediante el amedrentamiento; violencia verbal y física y hostilidad permanente, no solo se han desplazado del ejercicio de sus actividades laborales, sino que impiden que los demás trabajadores, dispuestos a realizar sus labores, puedan ejercerla no sólo su derecho al trabajo, sino también su derecho de cumplir con su deber de trabajar, garantizado en el artículo 87 Constitucional; habiendo un uso abusivo del ejercicio de la libertad sindical, que se atribuyen como supuestos miembros del antes mencionado sindicato, e impidiendo las labores propias de la Dirección, que se destina a la prestación del servicio público de limpieza y mantenimiento de la ciudad y todos los drenajes, alcantarillas, caños etc., poniendo indirectamente en un eminente peligro a la ciudadanía, ante la situación de lluvias que está afectando a toda la zona y concretamente a la ciudad de Maturín, derechos y garantías éstos que se encuentran consagrados en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela… que dichos ciudadanos iniciaron un amotinamiento y paralización violenta de las actividades en dicha Dirección, desde el día 30 de junio del 2015, manteniendo en zozobra e impidiendo por la fuerza y la amenaza de causar daños físicos con palos, piedras y otros objetos a otros trabajadores, jefes inmediatos, supervisores y directores de la Dirección de Mantenimiento Urbano si estos salen a sus puestos de trabajo...afectando así a 270 trabajadores de esa Dirección a los que se les impone prácticamente la paralización de su actividad y que mantengan una especie de “huelga de brazos caídos”…Que con la finalidad de buscar una solución conciliatoria en varias oportunidades se han presentados distintas autoridades de la alcaldía del Municipio Maturín (Director de Recursos Humanos, Director de Mantenimiento Urbano, Director General; abogados) con el fin de mediar conversando y de explicar el hecho de que si tienen reclamaciones que puedan considerarse como justas, deben realizar los reclamos con apego a los procedimientos autorizados por la ley…Sin embargo por un minúsculo número de trabajadores, sin autorización alguna para realiza una paralización de actividades, está siendo violentado y vulnerado ese derecho ciudadano e impedido el cumplimiento de la obligación por parte del municipio, causando un daño por encima de los cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) diarios, al dejar de prestar servicios los cuales se tratan de mantener para preservar la limpieza y ordenamiento del Municipio Maturín…Que por las consideraciones expuesta en su escrito es por lo que solicita sea admitida la presente acción de amparo Constitucional , se decrete medida cautelar, en la protección preventiva anticipada de la Constitución, específicamente del derecho – deber al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, ordenándole a los denunciados ciudadanos como presuntos agraviante en el presente escrito contentivo de la presente acción, que se abstengan de realizar las acciones de paralización de las actividades laborales en la Dirección de Mantenimiento Urbano (Talleres Municipales) de la Alcaldía del municipio Maturín, mientras dure el tramite de la presente acción, con la finalidad de restablecer el orden laboral en forma provisional; Que se ordene el tramite de la presente acción establecido en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, y que se declare con lugar la presente acción y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes el cese de las hostilidades que impiden el ejercicio del derecho-deber de trabajar y se restablezca de forma definitiva la situación jurídica que ha sido infringida…”.
En fecha 27 de Julio del 2.015, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, y ordenó la distribución del expediente al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil del Estado Monagas, a los fines de su distribución al Tribunal competente.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Ante los hechos señalados, en que pretenden sustentar un agravio de índole constitucional, resulta oportuno señalar, que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente N° 09-0806, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados.

De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia… (Negrillas y subrayado de éste Juzgado)

Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que el accionante tiene otras vías

El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros recursos para proteger los derechos que se dicen vulnerados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Monagas.- Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,

Abog. Nancy Josefina Cañas

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publico, registró, la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

Abog. Nancy Josefina Cañas



GPV/nlo.-
Exp. N° 15.674