REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete de agosto de 2015
205° y 156º

Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados Judiciales

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000544

PARTE ACTORA: ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.443.983
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ORENCE, ARGENIS DARIO OSORIO, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y MARIA RODRIGUEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Ns°. 115.031, 49.376, 114.48 y 179.992, en su orden, conforme consta de Poder Apud Acta el cual corre inserto al folio 14 y sustitución al folio 27.
PARTE DEMANDADA: MEIN, C. A. (NO COMPARECE)
MOTIVO: INDENIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

De la Relación de la Causa

De conformidad con el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial; abogada MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, y de la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana ROSA GONZALEZ, asistida del abogado JUAN CARLOS ORENCE a los fines de presentar demanda por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo MEIN, C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 08/07/2015 se recibe exhorto de notificación de la parte demandada folio 26, quedando exhortada suficientemente la entidad de trabajo dado que la notificación practicada fue realizada en forma positiva; por consiguiente comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, es decir, los 08 días de termino de la distancia y los 10 días hábiles para la audiencia preliminar; los cuales comenzaron a computarse a partir del día 09/07/2015; por lo que la celebración de la Audiencia Preliminar, debía llevarse a cabo el día 31 de julio de 2015 como efecto se llevó a cabo, con la consecuencia jurídica que se aplicó.

Síntesis de la Controversia.

En el escrito libelar la accionante señala, que comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa Mein C. A., como consecuencia del contrato celebrado entre la empresa estatal mixta Petrolera Sinovensa S. A., para la realización de una obra civil, mecánica, eléctrica e instrumentación, mediante contrato de trabajo individual en el campo petrolero morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal bloque Carabobo de la faja petrolera del Orinoco, del Municipio Libertador del estado Monagas, en las macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de Sinovensa; realizando labores de obrera; asimismo, señala que la empresa demandada tuvo un retardo de un (01) mes y veintiocho (28) días, que suman cincuenta y ocho (58) días en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hizo la demandada el día 28 de octubre de 2011, lo que le ocasionó daño y perjuicio a la demandante; en este sentido invoca la cláusula 70 numeral 11 y la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero, demandando la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el equivalente de tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, lo cual equivale a 58 días de retardo para la accionante, lo que le arroja un total de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) asimismo solicita la indexación mediante experticia complementaria del fallo, las costas procesales.

Que la empresa petrolera sinovensa responde solidariamente con la referida empresa demandada, y que si la empresa y la contratista aplican la convención colectiva petrolera a los trabajadores de la contratista, corresponde lo peticionado. Manifiesta la demandante que ha introducido por ante esta Coordinación del Trabajo, en los Tribunales Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y que por razones personales quedó desistida la causa, y que cumplidos los 90 días que establece la Ley acudió nuevamente ante estos Tribunales del Trabajo para intentar nuevamente la demanda.

Indica la demandante que inicia su relación de trabajo en fecha 01/06/2011 y egresa el día 31/08/2011, como obrera, devengando un salario básico diario de 79.22, y un salario normal diario en el último mes de trabajo era de Bs. 129,97 del mes respectivo. Demanda como único concepto la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de veintidós mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.614,78) que resulta de multiplicar 174 días de salario normal que corresponde a la totalización de los salarios indicados, 58 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicadas.

MOTIVA

Al verificarse la incomparecencia de la demandada, forzosamente de debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integrante del mismo, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto, de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana ROSA GONZALEZ, y la accionada empresa Mein C. A., asimismo, se toma como cierta la fecha de ingreso y egreso, y que se desempeñaba como obrera.

De igual forma queda establecido que las partes se rigieron por disposición de la convención colectiva petrolera, al no indicarse ni demostrar en autos, la existencia de un contrato individual de trabajo, que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en dicha convención, aunado al hecho alegado por los demandantes en el libelo de demanda, cuanto indican: que laboraron bajo la subordinación y dirección de la firma mercantil Mein C. A., en una obra civil, mecánica, eléctrica e instrumentación, mediante contrato de trabajo individual en el campo petrolero morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal bloque Carabobo, de la faja petrolera del Orinoco, del Municipio Libertador del estado Monagas, en las macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de la empresa Petrolera Sinovensa; por lo cual al no existir el contradictorio dada la admisión de los hechos recaída en el presente caso, debe presumirse que la demandante gozaba del contrato colectivo petrolero; y de los beneficios que este contempla, y que dicha obra está íntimamente ligada y se produce con ocasión a la actividad principal que se dedica a la producción petrolera e hidrocarburo, siendo la beneficiaria la empresa Petrolera Sinovensa. Por estas consideracines y sobrevenida la admisión de los hechos queda admitido que la relación de trabajo que unió a la demandada con la entidad de trabajo MEINCA. C. A. fue regida por la Convención Colectiva Petrolera que regía para el momento de la contratación y egreso. Así queda establecido.

Ahora bien, vista la acción, y que la demandada suficientemente identificada en autos, no asistió a la instalación de la Audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasa esta juzgadora a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por la demandante y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado que su patrono directo la sociedad mercantil Mein C. A., tuvo un retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 28 de octubre de 2011, comportando con ello, un lapso de de un (01) mes y veintiocho (28) días, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusulas 65 y 70 numeral 11, establece la penalización al patrono con equivalencia de tres (03) salarios normales, por cada día de retardo, a lo que hace alusión como modo indemnizatorio, razón por lo que concurre a demandar el siguiente concepto y monto de Indemnización por retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 130,30 equivalentes a la cantidad Total: Bs. 22.672,22

Por último, este Juzgado considera procedente ordenar la indexación de la cantidad ordenada a pagar a la accionante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ROSA GONZALEZ, condenándose a la entidad de Trabajo MEINCA, C. A., a pagar la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.614,78). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).


SECRETARIO (A)