REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001259
PARTE ACTORA: CRISTIAN ACOSTA TABOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 18.013.682.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284,47.058 y 139.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO COLINA BORRERO; inscrita en el Inpreabogado N° 29.113.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 07 de agosto de 2015, siendo las 9:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y por la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, representada por el abogado JOSE RICARDO COLINA; inscrito en el Inpreabogado Nº 29.113; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.965,79), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, en base a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y con exclusión expresa de Convención Colectiva Petrolera.

En este acto el apoderado judicial de la parte actora acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará de la siguiente manera: un Primer pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00) que se efectuará el día 14 de agosto de 2015, y un Segundo Pago: por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00), para el día 02 de Octubre de 2015, mediante cheques no endosable, y será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenar el archivo del expediente. Se entregan las pruebas correspondientes a cada una de las partes.- Es todo.-
La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda Las partes Comparecientes


Secretario (a)
Abgº