REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de agosto de 2015
205° y 156º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2015-000241
PARTE ACTORA: YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°9.897.052.-
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSE APARICIO y GIOVANNI APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.938 Y 169.610.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 176.229.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En el día hábil de hoy, 12 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, y su apoderado judicial GIOVANNI APARICIO, y por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402, la abogado DAMELIS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial, ya identificado. Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 80.232,82) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. La empresa ofrece pagar al ciudadano YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, la suma única y definitiva de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), por el concepto de prestaciones sociales. El cual será cancelado mediante Un (01) cheque, girado contra la cuenta 01080159150100043713, del Banco Provincial, Numero 00033843, que será entregado en este acto al trabajador.- En este acto la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, por cuanto no se ha dado cumplimiento total del acuerdo suscrito por las partes. Se acuerda la devolución de las pruebas.
El Juez

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO


LAS PARTES




Secretaria (o)
Abg.