REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: NP11-L-2015-000521
DEMANDANTE: ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.22.872.291.
ABOGADO APODERADO ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02,R.L. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




De conformidad con el acta levantada en fecha Seis (06) de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial ERRICO DESIDERIO SCALA, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 25 de mayo de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, y presentan demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en fecha 25 de mayo de 2015, y procediéndose a la Admisión de la demanda en la misma fecha, y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar señala el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, que comenzó a prestar servicios para como Operador de Seguridad para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, contado a partir 17-11-2012, fecha de ingreso hasta el 14-05-2015, fecha de egreso y en la cual dice fue Despedido Injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 x 12 de dos días trabajo diurno 06:00 a.m. a 06:00 p.m., dos días nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y dos días de descanso, devengando el último salario base de Bs. 224.90 un último salario Integral de Bs. 254,26.-

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-22.872.291, y la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L. Que se inició en fecha 17 de noviembre de 2012, hasta el día 14 de mayo de 2015, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que se desempeñó como Operador de Seguridad.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 224,90.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 224,90 Bs. y la alícuota de utilidades es de 18,74 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 10,62 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 254,26 Bs.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponden 152 días de salario integral de 254,26 Bs. para un total de 27.254,05 Bs.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, un equivalente al que le corresponde por sus garantías sociales de Bs. 27.254,05.-

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01-01-2015: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 2.355,20.-

VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS NO PAGADAS DEL 17-11-2012 AL 17-11-2013, De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 3.332,80.-

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 17-11-2012 AL 17-11-2013, De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario base de Bs. 224,90 para un total de Bs. 3.373,50.-

DIFRUTE DE VACAIONES VENCIDAS DEL 17-11-2012 AL 17-11-2013, De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber disfrutado de las vacaciones vencidas, le corresponden 15 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 3.532,80.-

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS NO PAGADAS DEL 17-1-2013 AL 17-11-2014, De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 3.768,32.-

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 17-11-2013 AL 17-11-2014, De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días de salario base de Bs. 224,90 para un total de Bs. 3.598,40.-

DIFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS DEL 17-11-2013 AL 17-11-2014, De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 3.768,32.-

VACACIONES FRACIONADAS DEL 17-11-2014 AL 14-05-2015, De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.08 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 235,52 para un total de Bs. 1.668,27.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 17-11-2014 AL 14-05-2015, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.08 días de salario base más la incidencia del bono vacacional de carácter salarial de Bs. 224,90 para un total de Bs. 1.593,04.-

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 17-1-2012 l 14-05-2015, De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre l antigüedad acumulada de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva designada por el Banco central de Venezuela, le corresponden la cantidad de Bs. 3.842,67.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 85.541,44) monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.872.291, contra la Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., a pagar al demandante ALFREDO CONTRERAS, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 85.541,44) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se condena en costas a la parte demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-