REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de agosto de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000747.
PARTE ACTORA: ARTURO MAYO, LUIS VILLARROEL, VICTORIO AZACON, ERIS MARIN, PEDRO FIGUERA, SAUL ROJAS FIGUEROA, RICARDO ROJAS y JOELMIT VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 12.807.496, V- 15.428.914, V- 12.155.020, V- 19.415.625, V- 5.213.722, V- 8.976.654, V- 12.807.986 y V- 18.820.850, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 199.511.
PARTE DEMANDADA: MODERIATE EHDASS, OXIN SANAT, C.A y solidariamente EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTERA CERRO AZUL, C.A.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Presentada demanda, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos ARTURO MAYO, LUIS VILLARROEL, VICTORIO AZACON, ERIS MARIN, PEDRO FIGUERA, SAUL ROJAS FIGUEROA, RICARDO ROJAS y JOELMIT VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 12.807.496, V- 15.428.914, V- 12.155.020, V- 19.415.625, V- 5.213.722, V- 8.976.654, V- 12.807.986 y V- 18.820.850, respectivamente, contra de las entidades de trabajo MODERIATE EHDASS, OXIN SANAT, C.A y solidariamente EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTERA CERRO AZUL, C.A., en fecha 23 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida el 23 de julio del corriente año, por este Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2015, se dicta Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“…se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Revisada la presente causa se evidencia que los actores, solicitan el pago de Diferencia de la Prestaciones Sociales, es decir, que los demandante deben haber recibido un pago de prestaciones sociales con antelación, en relación a ello este Tribunal solicita a los hoy demandantes, señalen cual es el monto recibido por cada uno como prestaciones sociales, el cual debe ser restado a la diferencia de prestaciones sociales, que se encuentran demandando, ello con la finalidad de determinar cuál es el monto real demando por cada uno como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de cada una de las empresas demandadas (NOMBRE Y APELLIDO), ya que, lo señalan de manera generalizada, y cada una de las empresas demandadas tienen su propios registro mercantil, es decir, los Documentos Constitutivos, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, donde acreditan quienes son sus representantes; ya que, los demandantes en este caso señalaron “… la notificación de la demandada empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., representada por los ciudadanos MARISOL MARTÍNEZ, (…) apoderada judicial de ambas empresas, ALIKBAR ASSARI, ABDOLREZA AHMADKANIHA y HASSA DELBARI …” por lo que está indeterminado quien es el representante legal, estatutario o judicial de cada una de las empresas demandadas, a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Sic).

Con la finalidad, de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.

De la revisión del expediente, y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, de fecha 28 de julio del corriente, cursante al folio 22. Revisado el expediente se observa, que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Laboral, dejo constancia de haber fijado en la Cartelera de la Sede del Tribunal, el cartel de notificación, dirigido a los ciudadanos: ARTURO MAYO, LUIS VILLARROEL, VICTORIO AZACON, ERIS MARIN, PEDRO FIGUERA, SAUL ROJAS FIGUEROA, RICARDO ROJAS y JOELMIT VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 12.807.496, V- 15.428.914, V- 12.155.020, V- 19.415.625, V- 5.213.722, V- 8.976.654, V- 12.807.986 y V- 18.820.850, respectivamente, actores en la presente causa, siendo certificada tal actuación por la secretaria del Tribunal (f. 25).

Por lo cual habiendo transcurrido el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la constancia que ponga el Alguacil de haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal y la constancia que ponga en autos el Secretario o Secretaria, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado, para la subsanación del escrito libelar, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)

Abg.