REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2013-001406

Partes Demandantes: JHONNIS JAVIER GUATARASMA GRANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.294


Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO FUENTES PADRO, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nro. 154.835

Parte Demandada: CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A.

Apoderado Judicial: MAIRALEJANDRA INFANTE, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. Nº 138.282.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS


Se inicia la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2013, con la interposición de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara el ciudadano JHONNIS JAVIER GUATARASMA GRANADO, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO FUENTES PADRO, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nro. 154.835, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 11 de junio de 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado para la prenombrada empresa, realizando labores inherentes a su cargo en la obra FLIIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR- DRENAJEABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 05 de septiembre de 2013, fecha en que fue despedido, motivo ni causa, de las establecidas en el articulo 102, del Trabajo para que su secretaria lo despidiera de manera unilateral, añade que la relación laboral que lo vinculó con la mencionada empresa, en lo que respecta al calculo de todos los beneficios generados durante la relación laboral , son las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, generando unos beneficios prestacionales los cuales se discriminan a continuación.

Prestación de preaviso legal previstas en la cláusula Nº 25 literal A de la convención colectiva vigente: 30 días X Bs. 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad legal previstas en la cláusula Nº 25 literal B de la convención colectiva vigente: 30 días X Bs. 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Adicional previstas en la cláusula Nº 25 literal C de la convención colectiva petrolera vigente: 15 días X Bs. 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Adicional previstas en la cláusula Nº 25 literal D de la convención colectiva petrolera vigente: 15 días X Bs. 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por concepto de de vacaciones previstas en la cláusula Nº 24 literal A de la Convención Colectiva Petrolera vigente: 34 días X Bs. 146,05 = Bs. 4.965,70. Remuneración por concepto de vacaciones no disfrutadas 2013 (ARt. 190 y 195 LOTTT): 34 días X Bs. 146,05 = Bs. 4.965,70. Remuneración por concepto de ayuda de vacaciones previstas en la cláusula Nº 24 literal B la convención colectiva petrolera vigente: 62 días X Bs. 146,05 = Bs. 9.055,10. Remuneración por concepto de utilidades (ARt. 131 LOTTT): 100 días X Bs. 146,05 = Bs. 14.605,00. Remuneración por concepto de semanas de paralización de obra no canceladas: = Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30. Total demando: Bs. 69.131,12 – 47.576,93 = Bs. 21.554,19

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 04 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio,

En fecha 07 de febrero del año 2014, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 12 de junio del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas, dejándose constancia que en fecha 19 de junio de 2014 la abogada MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, apoderada judicial de la empresa D’AMICO, CA , consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de julio de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de 2014 tuvo el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial el Abogado: JOSE GREGORIO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.835, por una parte y por la otra comparece la Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, otorgándoles alas partes el lapso reglamentario a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolongaría la presente audiencia.

En fecha 07 de octubre 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial el Abogado, JOSE GREGORIO FUENTES, por una parte y por la otra comparece la Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, realizándose las observaciones correspondientes. Se prosiguió con las pruebas promovidas por la parte demandad, en la que se dejó constancia que la parte demandante impugnó la documental marcada G. Respecto a la prueba de Informe se le dio lectura a las resultas del oficio emanado del Banco Exterior, se realizaron las observaciones pertinentes, luego se la dio lectura al oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada, solicitó al Tribunal se librara nuevo oficio, en tal sentido y vista la respuesta dada por dicho organismo, este Tribunal acordó lo solicitado. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 31 de octubre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial el Abogado, JOSE GREGORIO FUENTES, por una parte y por la otra compareció la Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de la prueba de Informe promovida por la parte demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en consecuencia visto que sólo falta esta prueba por evacuar, este Tribunal acordó prolongar la presente audiencia.

Luego de varias suspensiones acodadas por mutuo acuerdo de las partes, se procedió en fecha 06 de agosto de 20015 a dar continuidad a la audiencia de juicio. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentada por el ciudadano, JHONNIS JAVIER GUATARASMA GRANADO, contra la empresa CONSTRUCTORA D´AMICO C.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, del ciudadano JHONNIS JAVIER GUATARASMA GRANADO plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día jueves seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JHONNIS JAVIER GUATARASMA GRANDO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),