REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de agosto de 2015
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EDGARDO ARNALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.594.753 respectivamente; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Sara Cristina Díaz, Minorkys Josefina Díaz, Jairo Rafael Estanca Díaz, Saraid Estanca Díaz y José Gregorio Salazar Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.321, 162.741, 188.173, 230.416 y 227.713.

PARTE DEMANDADA: MODRIATE EHDASS, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Edgardo Arnaldo González, contra la entidad de trabajo MODRIATE EHDASS, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día lunes, diez (10) de agosto del presente año, a las 10:30 a.m., compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente.

La apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de parte, señaló que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmitió la demanda por considerar que no estaban llenos los requisitos, dado el despacho saneador ordenado. Agregó que el Juzgado a quo le ordenó corregir en concordancia a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Primera Parte, en los numerales 2, 3 y 4, en lo que concierne a aclarar el tratamiento médico que recibe su representado, a su vez señalar el recinto donde recibe el tratamiento médico y las consecuencias probables en consideración a la lesión sufrida, manifiesta que reformó la demanda y que a su vez amplió su contenido, todo ello dentro del tiempo hábil para ello, el Juzgado consideró que no estaban llenos los extremos y que no se cumplió con los señalamientos establecidos. Alega que señaló el tratamiento recibido por el trabajador, igualmente señala donde recibió el tratamiento en su primera oportunidad y donde después esta recibiendo su tratamiento, a su vez consignó la certificación emanada del INPSASEL donde se establece la lesión que sufre su representado, además de todo esto la Jueza le solicita si el trabajador fue inscrito en el Seguro Social o no ante dicho organismo, considerando que lo solicitado es parte del debate en Juicio. Es por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión de Primera Instancia.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 17 de enero de 2014, específicamente al folio 8 del asunto principal, se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:
OMISSIS

(…), Vista la anterior demanda por INDEMNIZACIÓN OCUPACIONAL DERIVADA DE DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano EDGARDO ARNALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.594.753, representado por la abogada en ejercicio SARA DÍAZ, inscrita en el IPSA N°80.321, en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es garante que el libelo de demanda vaya a la fase de Mediación (regla general del proceso) sin defectos que puedan dificultar la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y a la fase de juicio (excepción del proceso laboral) sin errores u omisiones que obstaculicen su decisión o que impidan la ejecución del fallo, es decir, que la demanda debe bastarse a sí misma, ya que de la pretensión es la columna vertebral del proceso de la cual dependerán en gran medida los resultados del juicio, por tal motivo debe revisar si cumple con los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Procesal, en tal sentido este tribunal ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados por este Tribunal.

Revisado el escrito libelar, el Tribunal ordena la apertura de la figura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del primer aparte y los numerales 2°, 3° y 4° del Segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:

Numeral 3° del primer aparte.- Debe indicar si fue registrado por el Patrono en el Seguro Social Obligatorio (SSO), y si le fueron descontadas las cotizaciones respectivas. Numeral 2°, 3° y 4° del segundo Aparte.-Con respecto a la pretensión por Enfermedad Ocupacional que demanda el actor, debe precisar el tratamiento médico o clínico que recibe actualmente con ocasión del diagnostico de traumatismo en muñeca derecha complicado con TENOSIVOVITIS ESTENOSANTE de tendones extensor cortos y abductor largo del pulgar en primer estuche extensor, NEURITIS de rama sensitiva de nervio radial derecho, de igual forma el centro asistencial donde actualmente recibe tratamiento médico para el traumatismo sufrido y qué consecuencias probables ocasionará la lesión de la mano derecha para el desenvolvimiento de su vida diaria y para su salud física.

En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro de los términos establecidos con la finalidad que la demanda vaya sin vicios y el Juez pueda potenciar la mediación, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención breve de la demanda, establecida en el artículo 124 de la Ley adjetiva Procesal, siguiendo la uniformidad de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.- (…)


En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito (folio 36 al 44 de la causa principal), con el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador, sin embargo el Juzgado a quo, consideró que los puntos explanados en el despacho saneador no fueron subsanados en los términos solicitados, por lo cual declaró inadmisible la presente demanda.

Ahora bien, en base a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, debemos hacer mención de lo que respecta el carácter tutelar del despacho saneador, y en base a ello esta Alzada hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A., la cual se transcribe en parte a continuación:
(…)
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la anterior decisión debe señalar que, el objeto esencial que persigue el despacho saneador reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por tener una función contralora, el despacho saneador debe aplicarse cuando el caso lo amerite, siendo obligación del juez competente, revisar el contenido de toda demanda para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En este sentido observa esta Juzgadora, que la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia, ordenó realizar una serie de correcciones al libelo de demanda para así llevar una continuidad del proceso, es así que cuando la Jueza del Juzgado a quo ordena realizar una serie de correcciones, la parte demandada debe corregir solo lo ordenado, y no en volver a ratificar el contenido del libelo de la demanda y a su vez presentar la corrección, es decir, centrarse a lo que se le ordenó a corregir.

En consonancia a lo anterior, se verifica que la corrección no abarco el contenido completo a subsanar, ya que en el despacho saneador en uno de sus puntos, en lo que respecta al numeral 3° del primer aparte, se le ordenó indicar si el patrono registro al trabajador al Instituto Venezolano del Seguro Social, ello en vista del tipo de demanda que se pretende como lo es el de indemnización Ocupacional Derivada de Daño Moral y Otros Conceptos, y en vista de que no fue realizada las correcciones en los términos indicados, el Juzgado a quo en uso de las atribuciones que tiene por Ley, declaró ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda y así debe ser declarada.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado del demandante, en consecuencia, SEGUNDO: Se Confirma, la sentencia de fecha de fecha 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Juicio que por indemnización Ocupacional Derivada de Daño Moral y Otros Conceptos interpusiera el ciudadano EDGARDO ARNALDO GONZALEZ, contra la entidad de trabajo MODERIATE EHDASS.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
El Secretario

Abg. Fernando Acuña


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000607
ASUNTO: NP11-R-2015-000169