REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 13 de Agosto de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001054

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Richard Rafael Medina Pereira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.010.123 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Axel Trujillo y Ronald Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.738 y 101.332, respectivamente, y de este domicilio
DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: Luís Alcalá, Yudi Ortega y Yesenia Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135
MOTIVO: Enfermedad Profesional

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 09 de Octubre de 2014 con la interposición de demanda que por Enfermedad Profesional y otros conceptos, intentara el ciudadano Richard Rafael Reina Pereira, en contra de la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:


Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 10 de Octubre de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 10 de Marzo de 2015, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 181 al 188, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 23 de Marzo de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 25 de Marzo de 2015, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de Mayo de 2015, se da inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 29 de Julio 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Richard RAFAEL REINA PEREIRA, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda por Enfermedad Profesional, que alega por el ciudadano Richard Rafael Medina Pereira, le adeuda la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela S.A., por los /servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de ARENILLERO, hasta que sufre una Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1, lo que le provoco una discapacidad permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 181 al 188 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admite la relación laboral, y que el cargo desempeñado era de obrero y no de arenillero, tal y como señala el actor en su escrito libelar. Asimismo niega, rechaza y contradice cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a la enfermedad sufrida por este y que la misma haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por la Discapacidad permanente, por la indemnización prevista en el Art. 1, 71 y 130 de la LOPCYMAT, por Lucro Cesante, por Daño Moral.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

 Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

 Promueve marcado con la letra “A”, recibo de liquidación emitida por la demandada, (F57). En cuanto a la referida documental la representación judicial de la parte demandada, indica que de la referida documental, se evidencia el cargo desempeñado por el extrabajador; el cual fue el de obrero, tal y como su representación judicial especifica en la contestación de demanda, en tal sentido y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Promueve marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, actas de nacimiento emitidas por las Oficina de registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas. (F58 al F64). Quien decide observa, que se tratan de partidas de nacimiento, mediante la cual la actora presenta ante las autoridades civiles a sus hijos. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio debido a la conformación del grupo familiar - Y así se decide.-

 Promueve marcado con las letras “I1 – I2”, constancia de culminación y de estudios, de fecha 25 de julio de 2014 y 06 de Octubre de 2014, emitida por la Unidad Educativa Salvador Medina Prado El Corozo – Estado Monagas, (F65 y F66). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos.

 Promueve marcado con las letras “J1 hasta la J10”, constancias de asistencia a tratamiento fisiátrico, emitido por la Dra. Maria Bautista, (F67 al F76), la apoderada judicial de la parte accionada, indica que por emanar de un tercero, solicita no se le otorgue valor probatorio ya que no han sido ratificadas en el presente juicio, por su parte el promovente insiste en el valor de las mismas, por cuanto fueron consignadas ante el INPSASEL, y verificadas por el medico ocupacional. En tal sentido y por cuanto no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Promueve marcado con las letras “K1 hasta la K16”, Informes médicos emitidos por los doctores Maria Bautista, Wilmer Cova, José Valdez, Olga Samra, Mayelin Cabeza y José Duran, respectivamente. (F77 al F92), las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose que los medios documentales bajo examen son ilustrativos de la afección física padecida por el actor referente a la enfermedad que padece, por lo que fue sometido a distintos tratamientos y evaluaciones en consultas médicas. Así se establece.


 Promueve marcado con las letras “L1 hasta la L4”, Constancia de trabajo de fecha 24 de Enero de 2013, 29 de Mayo de 2013, 03 de Febrero de 2014 y 14 de Agosto de 2014. (F93 al F96). Nada aporta a la solución de la presente controversia por lo tanto se desecha. Así se decide.

 Promueve marcado con las letras “M1 hasta la M10”, indicaciones médicas de fecha 18 de Marzo de 2013, 27 de Junio de 2013, 14 de Septiembre de 2011, 15 de Marzo de 2014, 23 de agosto de 2011 y 30 de julio de 2013, respectivamente. (F97 al F106). las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose que los medios documentales bajo examen son ilustrativos de la afección física padecida por el actor referente a la enfermedad que padece, por lo que fue sometido a distintos tratamientos y evaluaciones en consultas médicas. Así se establece.

 Promueve marcado con la letra “O”, informe de investigación de enfermedad, realizado por la funcionaria Liseth Gómez, actuando en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), (F107 al F136).

 Promueve marcado con la letra “P”, informe pericial, de fecha 01/10/2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), (F187 al F191).

 Promueve marcado con la letra “Q”, certificación de fecha 09/08/2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), (F142 al 144)

En cuanto a las documentales “O”, “P” y “Q”, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud que son documentos públicos administrativos que tienen plena validez y eficacia ya que los mismos no fueron impugnados, ni se ejerció recurso ante ellos, de dichas documentales se evidencia que se certifico la enfermedad ocupacional y del informe de investigación se evidencia que hubo violaciones de normativas de higiene y seguridad consideradas como graves por el Inpsasel y que pudieron influir en la ocurrencia de la enfermedad. Así se decide

CAPITULO II EXHIBICION:

 Solicita sea exhibida la declaración de la enfermedad que sufre el demandante, desde el año 2011, la cual debió realizar el patrono ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), la representante de la demandada, no exhibe la anterior declaración, por su parte el promovente solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia Jurídica por su no exhibición. Así se decide.

 Solicita sean exhibidas las planillas de inscripción del demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (14-100), (14-02), (14-03). En cuanto a las mismas, fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Solicita sean exhibidas las planillas de pago de los aportes al fondo de ahorro habitacional en los cuales la sociedad mercantil demandada cancelo los aportes de ahorro habitacionales del demandante. En cuanto a dicha exhibición, indica la parte demandada que la misma debe desecharse por impertinente, por cuanto no es punto controvertido en la presente acción, por lo que no exhibe dichas planillas, este Tribunal las desechas por impertinentes, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos. Así se decide.

 Solicita sea exhibido el informe de investigación de enfermedad realizado por la funcionaria Liseth Gómez, quien actuó en representación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), no se exhibe el anterior informe, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que consta a los autos de la referida causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

 Promueve comprobante de prestaciones sociales, firmado por el demandante, donde se evidencia el pago realizado por la empresa Petrex, de todos los conceptos generados al finalizar la relación laboral, (F151 al F152) Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos.. Así se decide.

 Promueve notificación de riesgos, inducción para trabajador nuevo, manual de procedimientos de HSE en equipos de perforación, constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, a lo fines de demostrar por parte de la empresa PETREX, el cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (F153 al F163).

 Promueve en original documentos denominados Matriz de Notificación de Riesgo, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Richard Reina Pereira, a lo fines de demostrar que el referido ciudadano declaro y asumió que fue inducido en cuanto al conocimiento de los riesgos inherentes al cargo que desempeño. (F164 al F166).


De las referidas documentales, el apoderado del actor no realiza observación alguna, por su parte la promovente indica que de las mismas, se evidencia que su representada cumplió con el protocolo correspondiente a la normativa legal en cuanto a seguridad y ambiente, en tal sentido este Tribunal, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Se demuestra que la empresa demandada cumplió con algunas de las obligaciones de ley pero sin embargo no demostró desvirtuar los señalamientos del informe de investigación por parte del Inpsasel. Así se decide.

 Promueve contrato de trabajo, suscrito entre la empresa PETREX y el ciudadano Richard Reina Pereira en fecha 27 de junio de 2008, (F167 al F169), Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

 Promueve constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F170 al 172).

En cuanto a las mismas este Tribunal, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en vista que no fue impugnada, ni desconocida, de las mismas se desprende el cargo desempeñado por el actor y la inscripción respectiva ante el I.V.S.S. Así se decide.

 Promueve perfil del puesto de obrero de taladro,.(F173 y F174), dado que la misma no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Promueve constancia de Registros de Delegados de Prevención, identificadas MON-06-7-79-C-1110-006905, MON-06-5-51-C-1110-004527, MON-06-6-01-C-1110-006954 y MON-06-6-01-C-1110-004526, (F175 al F178).

 Promueve certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, identificado con el código MON-06-C-1110-583, a lo fines de demostrar que la empresa demandada, cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (F179).

De las documentales anteriores a las cuales se les otorgó valor probatorio se demuestra que la empresa demandada cumplió con algunas de las obligaciones de ley, sin embargo no demostró desvirtuar los señalamientos del informe de investigación por parte del inpsasel. Así se decide.

CAPITULO III: INSPECCION JUDICIAL

 Solicita inspección judicial en la sede de la empresa PETREX, ubicada en la Av. Intercomunal El Tigre,- Tigrito, Parque Industrial Standard II, Galpón D, Sector Sur El Tigre Estado Anzoátegui, librándose el exhorto correspondiente, del cual no consta respuesta a los autos. La parte promovente desiste de la misma y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.

CAPITULO IV: INFORME

 Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera, Banco de Venezuela, librándose oficio Nro. 383-2015, de fecha 25/03/2015, requiriendo información. La parte promovente desiste de las mismas y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


El ciudadano Richard Rafael Reina Pereira, manifestó que ingresó en fecha 27 de junio de 2006, a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela S.A., desempeñando el cargo de ARENILLERO, que consistía en agregar productos químicos al lodo y transferencia de barita de las tolvas al sistema de lodo, apertura y cierre de válvulas en el circuito de los tanques de lodo y tanques auxiliares en el sistema de lodo, toma de muestra de lodo, brindar apoyo al obrero de taladro en las tareas asignadas (carga y descarga de material del taladro), participar en las labores de mantenimiento en las tuberías de perforación, producción, casing y herramientas de producción, asignado al taladro PTX 58-23, ubicado en la población del Tejero del estado Monagas. Señala que para la realización de su trabajo, venia presentando una serie de inconvenientes de salud, por lo que amerito reposo y la posterior intervención quirúrgica. Aduce que le fue suspendido su salario, durante la etapa de reposo medico en la que se encontraba, y que al momento de vencerse el mismo, procedió a reincorporarse a sus funciones habituales, lo cual le fue negado dada la condición física que presentaba para ese entonces, producto de la intervención quirúrgica recibida, motivo por el cual acudió a la Inspectoria del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche, para luego de distintas conversaciones con el patrono llegaron a un acuerdo, por el monto señalado en la liquidación de prestaciones sociales.

Manifiesta que de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, certifico que se trata de una Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que realizaba en la empresa demandada, lo que le provoco una discapacidad parcial y permanente para realizar cualquier otro trabajo que implique alta exigencia física.

Arguye que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 189,23, egresando el día 23 de junio de 2014, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

 Indemnización Objetiva: Bs. 44.905,52
 Indemnización Subjetiva: Bs.237.066, 84
 Daño Moral: Bs. 300.000,00
 Lucro Cesante: Bs. 1.658.404,80

Estimando la presente demanda en la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil trescientos setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.240.377,16).

Conforme al escrito de contestación a la demanda que consta inserto a los folios 181 al 188, la parte accionada PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA, S.A., procedió en expresar lo siguiente:

Como punto previo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que el ciudadano Richard Rafael Reina Pereira, intentare en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

Advierte en cuanto a la relación de trabajo, que la misma se gestó en fecha 27 de junio de 2008, cuando el ciudadano Richard Rafael Reina, comenzó a prestar sus servicios como obrero; ejecutando las labores de manipulación de herramientas en las actividades de operación, brindar apoyo en todas las actividades requeridas para la operación del taladro y la maquinaria asociada, colocar la tubería en la planchada armada de pared, drenar el agua de los receptores de agua, drenar el agua de los colectores de aceite, así como mantener el orden y la limpieza del lugar de trabajo, hasta la conclusión de ésta en fecha 23 de junio de 2014, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Apunta en cuanto a las pretensiones del actor, negando rechazando y contradiciendo que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 237.066,84 o cualquier otra cantidad de dinero de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Niega, rechaza y contradice que en igual modo se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral; toda vez que indica que no hubo incursión en hecho ilícito alguno.

Niega, rechaza y contradice que deba pagársele al accionante la cantidad de Bs. 1.658.404,80 suma correspondiente a una indemnización por lucro cesante.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto deba pagársele la cantidad de Bs. 2.240.377,16 como suma total por los conceptos de indemnización como ostentación a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, responsabilidad objetiva, lucro cesante y daño moral.
Solicitan además que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condenatoria en costas.
Realizado el análisis probatorio, este Juzgador entra a decidir la presente controversia pasando a conocer:

De acuerdo a la manera que se dio contestación a la demanda, surge como hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, para poder Determinar si la enfermedad ocupacional que padece el actor acarrea las consecuencias jurídicas, según la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones contenidas en el Código Civil. Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1. Ello, en virtud que la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por la actividad que realiza.

Se precisa que la enfermedad alegada, Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1, ha quedado a todas luces certificada por el cúmulo de pruebas valoradas, por lo que en definitiva queda en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho las indemnizaciones demandadas, toda vez que el actor reclama de conformidad con lo establecido Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 del artículo 130, la responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante.

Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.


De acuerdo a lo establecido en la sentencia mencionada, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Al respecto este juzgador analiza el Informe de Investigación de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, las cuales riela en el expediente, folios 107 al 136., se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:

a. No se contacto que la empresa realizara declaración de enfermedad ocupacional referida al ciudadano Richard Rafael reina, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, y la norma técnica declaración de enfermedad ocupacional ( NT-02-2008)

b- Incumplimiento en las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, y las normas venezolanas COVENIN

Tales argumentaciones, generan convicción a este Juzgador para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

Por su parte, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 70, lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

En este sentido, se entiende de la disposición legal por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática.

Del acervo probatorio analizado minuciosamente, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, las cuales consistían en agregar productos químicos al lodo y transferencia de barita de las tolvas al sistema de lodo, apertura y cierre de válvulas en el circuito de los tanques de lodo y tanques auxiliares en el sistema de lodo, toma de muestra de lodo, brindar apoyo al obrero de taladro en las tareas asignadas (carga y descarga de material del taladro), participar en las labores de mantenimiento en las tuberías de perforación, producción, casing y herramientas de producción, asignado al taladro PTX 58-23, lo que sin duda alguna para quien decide conlleva a determinar que el ciudadano RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, padece una enfermedad ocupacional : DISCOPATIA Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1, generada con ocasión a la prestación del servicio, de tal manera, que ha generado como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

El actor reclama el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgador que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(omisiss)

5.-El salario correspondiente a no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En razón de lo antes mencionado y en atención de la prueba inserta a los folios 19 Y 23, el trabajador tiene diagnosticado un porcentaje de pérdida de capacidad de 17,60%, considera procedente este Tribunal, la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5, en este caso se estableció de 1 a 5 años, cuyos límites inferiores y superiores de 608 y 1338 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, 1338 días, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo del rango 608 días más el equivalente en días de dos años.
Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 177.18 x 1338 días = 237.066.84.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización por responsabilidad subjetiva de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 243.192.97) de acuerdo a lo establecido en el informe pericial. Así se Decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinado que la enfermedad ocupacional que padece el demandante se generó con ocasión a la labor desempeñada; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, este Tribunal considera procedente el Daño moral. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe este Juzgador realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1 ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado que hubo un incumplimiento grave a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según informe de Investigación.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se evidencia, elementos, ni indicios algunos que el trabajador haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar la enfermedad ocupacional que padece.
d) Posición social y económica del reclamante: No consta en autos el nivel de instrucción del demandante -según adujo- en el libelo de la demanda ejercía el cargo de obrero, adicionalmente de las pruebas aportadas se evidencia que tiene hijos menores de edad.
e) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa nacional debidamente constituida, en el ramo petrolero, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional que padece: se concluye que ciertamente el actor no podrá ocupar una posición similar a la anterior, debido a la enfermedad ocupacional que padece, por lo que no podrá realizar esfuerzo físicos de gran magnitud.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional que Discopatia Lumbar L5-S1. Hernia Discal L5-S1 que si bien no lo limita para volver a trabajar en labores donde no requiera esfuerzo físico, si le acarreo un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, En consecuencia considera este Tribunal acordar una indemnización moral en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BF. 10.000,00). Así se decide.

En relación a la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del empleador, en virtud que el actor presenta un grado de discapacidad parcial y permanente de 17,60%. Reclama la cantidad de Bs 44.905.52. Referente a lo reclamado, La ley dispone que este régimen indemnizatorio tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, es decir, en la Ley del Seguro Social, de manera que en caso de que un trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional esté cubierto por el seguro social obligatorio, deberá pagar las indemnizaciones correspondientes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se evidencia al folio 170 del expediente, la documental contentiva del registro de asegurado, de la cual se desprende que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual, es éste organismo quien deberá pagar la indemnización correspondiente. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida. En consecuencia, se declaran improcedente la indemnización reclamada por lucro cesante. Así se establece

Por último, Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional, que intentara el ciudadano RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, plenamente identificado en autos en contra la empresa PETREX, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de Bs. 253.192.97, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los13 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),