REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 14 de agosto de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: NP11-L-2014-001243.

Demandante: ALBERTO JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.830.623.

Apoderado
Judicial: José Ricardo Colina y Luís Manuel Alcalá Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 62.736 respectivamente.

Demandado: SERENOS MONAGAS, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 7, Tomo 1, con posterior modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de mayo de 1997, bajo el N° 16, Tomo A-4 y fecha 29 de enero de 200, anotada bajo el Nº 04, Tomo A-2.

Apoderados: Ander Omar Bittar Sarraft, José Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Clavier, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.764, 71.911 y 128.670, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se inicia la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Alberto José Chacón, contra la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala el actor en su escrito de demanda, que en fecha 27 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios de manera personal para la entidad de trabajo Serenos Monagas, S.A., como supervisor, realizando labores de supervisión al personal de vigilancia; asistente de coordinación de operaciones y verificación por vía telefónica y radio, ubicación y procedimiento de los supervisores y puesto de servicio, así como también el realizar la suplencia de los oficiales faltantes, control de acceso a las instalaciones de la empresa entre otras actividades propias de la supervisión de vigilancia.

Que conforme a la actividad por él realizada percibía un salario básico mensual al momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 3.285,88, en razón de haber cumplido con una jornada de trabajo de 24 x 24, correspondiente a un (01) día de trabajo, por un (01) día de descanso, en horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 a.m., siendo sus actividades las que desarrollare hasta el día 15 de mayo de 2014.

Alega en cuanto a la culminación de la relación de trabajo que la misma fue a causa de su renuncia voluntaria computando un tiempo de servicio por espacio de Cinco (05) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, y como quiera que agotó la vía extrajudicial en razón de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sin obtención de éxito alguno para ello; considera en todo caso, vulnerados sus derechos laborales y es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: Bs. 69.300,67; Vacaciones Vencidas (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013): 85 días x Bs. 359,51 = Bs. 30.558,57; Bono Vacacional Vencido (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013): 61 días x Bs. 359,51 = Bs. 21.930,27; Vacaciones Fraccionadas: 17,42 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.261,51; Bono Vacacional Fraccionado: 17,42 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.261,51; Utilidades Fraccionadas (2014): 20 días x Bs. 359,51 = Bs. 7.190,25; Domingos No Cancelados: 153 días por Bs. 26.702,17; Días Compensatorios: 153 por Bs. 18.921,46; Días Feriados No Cancelados: Bs. 4.940,38; Horas Extras: Bs. 218.764,40; Diferencia de Utilidades (2008/2013): Bs. 30701,19; Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 21.511,14; Total Bs. 463.043,52.

De igual modo demanda el pago de intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria o indexación sobre la totalidad de lo dejado de cancelar en razón de índices inflacionarios; así como también demanda el pago de intereses de mora que se hayan causado sobre sus prestaciones sociales y por último solicita las costas y costos del proceso.

Parte accionada.

Conforme se desprende del escrito de contestación inserto a lo folios 491 al 492, procedió la parte accionada entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., en desconocer de forma restringida, la demanda intentada en su contra; pues, se limita en rechazar, negar y contradecir los alegatos contenidos en los puntos marcados con las letras A, B, C y D.
Solicitó igualmente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

La demanda es recibida por le Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar materializada en fecha 12 de diciembre de 2014, y dadas las subsiguientes prolongaciones sin que hubiere mediación alguna entre partes intervinientes, se dio por concluida la misma en fecha 17 de abril de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2014, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Adnen Omar Bittar Sarraf, ocurre a fin de dar contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 12 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano José Colina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Alberto José Chacón. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Serenos Monagas, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Juez que preside el acto en esgrimir las consideraciones pertinentes con arreglo a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose así el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día jueves Treinta (30) de julio de 2015, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alberto José Chacón, contra la entidad de trabajo Serenos Monagas, S.A.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas de la parte demandante.

De las documentales.
A.- Promovió duplicados originales de algunos recibos de pago correspondientes a salario y otros beneficios, constantes de Ciento Veintiuno (121) folios útiles, marcados A1 al A121.
B.- Promovió duplicados originales de algunos de los recibos de pago de utilidades, constantes de Cuatro (04) folios útiles, marcados B1 al B4.
C.- Promovió carta de renuncia, constante en Un (01) folio útil, marcada C.
D.- Promovió contrato colectivo 2008-2011, constante de Once (11) folios útiles, marcado D.

Pruebas de la parte demandada.
De las documentales.
1.- Promovió carta de renuncia debidamente suscrita por el actor de fecha 15/05/2014, marcada A.
2.- Promovió recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales a favor del trabajador Alberto José Chacón, por las cantidades de Bs. 15.000, 00 de fecha 19/06/2013, Bs. 5.000,00 de fecha 08/11/2012, Bs. 799,00 de fecha 15/10/2009, Bs. 799,99 de fecha 15/10/2009 y Bs. 2009 de fecha 15/10/2009, marcados B.
3.- Promovió recibos de anticipos de fideicomiso a favor del trabajador ciudadano Alberto José Chacón, por las cantidades de Bs. 16.700,00 de fecha 12/04/2014, Bs. 1.00,0009/10/2013, Bs. 1.000,00 de fecha 09/10/2013, Bs. 1.500, 00 de fecha 05/2013 y Bs. 500,00 de fecha 30/11/2010, marcados C.
4.- Promovió recibo por la cantidad de Bs. 17.600, 00, debidamente suscrito por el trabajador Alberto José Chacón, correspondiente a préstamo efectuado a su favor, marcado D.
5.- Promovió recibos de pago de bonificación de fin de año a favor del trabajador ciudadano Alberto José Chacón, correspondientes a los periodos 01/01/13 al 13/12/13; 01/01/12 al 31/12/12; 01/01/11 al 31/11/11; 01/01/10 al 31/10/2010; 01/01/09 al 31/12/09 y 01/01/08 al 31/12/08, marcados E.
6.- Promovió recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso a favor del ciudadano Alberto José Chacón, correspondientes a los periodos 2011/2012, 2010/2011, 2009/2010 y 2008/2009, marcados con la letra F.
7.- Promovió recibos de pagos de salarios, bono s de alimentación y otros conceptos inherentes a la relación laboral, correspondiente al periodo 27/05/2008 y 15/05/2014.

Este Tribunal valora dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

También se promovieron los medios probatorios de exhibición, testimonial e informes, los cuales no fueron ordenados por este Juzgado, razón por la cual nada hay que valorar. Así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

A los fines de resolver la presente controversia, observa este Tribunal que fue posible configurarse la institución procesal de la confesión; figura ésta establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, determinada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que el actor verse en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.

Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga
Que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:


(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.


Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista el inicio del debate probatorio (Folio 513) no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la actor en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).

Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgador que el actor alega que prestó sus servicios como supervisor, con inicio de la relación de trabajo en fecha 27 de mayo de 2008 y finalización de esta al día 15 de mayo de 2014, cuando de esto arguye, que se debió a su renuncia voluntaria, lo que ciertamente puede evidenciarse del cúmulo probatorio aportado. Pues, consta al folio 227, la constancia de vacaciones referida al periodo vacacional 2011-2012, del cual se observa efectivamente que la fecha de ingreso es la alegada por el demandante y en cuanto a la fecha de culminación, también esta reviste su legitimidad a constar fehacientemente al folio 195, la carta de renuncia que extendiere el trabajador, razón por la cual comprenden dichas datas consideración suficiente para los cálculos de las prestaciones sociales, de igual amanera se tiene como cierto el salario alegado por el accionante. Así se establece.

En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente al trabajador, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:

Antigüedad: Bs. 69.300,67;
Vacaciones Vencidas (2012/2013): 19 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.830.69; Lo correspondiente a los periodos vacacionales 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, fueron debidamente cancelados y disfrutados, se puede evidenciar de los folios 227, 231, 234, y 239.
Bono Vacacional Vencido (2012/2013): 19 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.830.69;
Vacaciones Fraccionadas: 17,42 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.261,51;
Bono Vacacional Fraccionado: 17,42 días x Bs. 359,51 = Bs. 6.261,51;
Utilidades Fraccionadas (2014): 20 días x Bs. 359,51 = Bs. 7.190,25;
Domingos No Cancelados: 153 días por Bs. 26.702,17;
Días Compensatorios: 153 por Bs. 18.921,46;
Días Feriados No Cancelados: Bs. 4.940,38;

Horas Extras: El accionante reclama lo concerniente al pago de horas extraordinarias, 72 horas semanales por 4 semana lo cual arroja como resultado la cantidad de 288 horas mensuales por un monto total de Bs. 218.764.40; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. Así se decide.

Año 2008: 100 HED X Bs. 8.28 Bs. = 828 Bs.
Año 2009: 100 HED X Bs.19.36 Bs. = 1936 Bs.
AÑO 2010: 100 HED X Bs. 20.94 Bs. = 2094. Bs.
Año 2011: 100 HED X Bs. 29.09 Bs. = 2909 Bs.
Año 2012: 100 HED X Bs. 34.31 = 3431 Bs.
Año 2013: 100 HED X Bs. 54.61Bs. = 5461 Bs.
Año 2014: 40HED X Bs. 67.41 Bs. = 2696.40 Bs.
Total: 19.355.40 Bs.

Diferencia de Utilidades (2008/2013): Bs. 30.701,19;
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 21.511,14;


Para un total de Bs 224.807.06 menos la cantidad cancelada por adelanto de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pagos inserto a los folios 196, 197, 189, 200, 201, 202, 203, 207 y 208, por Bs 42.799.97 = Bs. 182.007.09, que se condena a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, al ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACÓN. Así se decide.

Por último, Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de mayo de 2004, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 15 de mayo de 2014, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACÓN, contra la de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., ya plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de Bs. 182.007.09, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),