REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NC11-X-2015-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones recibidas en fecha 10 de agosto de 2015, en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Cuaderno Separado número NP11-O-2015-000015, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.852, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente NP11-L-2013-000007.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley para publicar la presente Resolución, observa quien decide que, la Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, los fundamenta en causas distintas a las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado (en ese entonces) José Manuel Delgado Ocando que cita en dicha Acta; alegando la Jueza, que el motivo de su inhibición se debe a las Recusaciones propuestas por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, como Abogado apoderado de las entidades de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A y CONSTRUCCIONES VIGAS, C.A., las cuales fueran declaradas Con Lugar, y cuyas copias anexa a la presente incidencia, en los términos que se transcriben a continuación:

“,(…) por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el mencionado Artículo eiusdem, no obstante a ello, considerando que dada la revisión realizada al escrito libelar, se evidencia que la acción de amparo interpuesta, guarda estrecha relación o se deriva del Expediente Nº NP11-L-2013-000007, el cual cursa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo, y de la revisión sistemática de dicha causa principal se evidencia que uno de los apoderados judiciales de empresa demandada, es el abogado José Joaquín Campos Gómez, matriculado con el inpreabogado N° 29.755, tal como se desprende del auto de fecha Treinta y Uno de Julio del corriente año, cursante a dicha causa, y por cuanto judicialmente es notorio que he venido inhibiendome en todas aquellas causas en las que el prenombrado abogado se constituye como apoderado judicial, en virtud de las recusaciones y denuncias que dicho profesional del derecho ha interpuesto en mi contra, las cuales han sido declaradas con lugar por el Juzgado Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.”
(omissis)…”

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-O-2015-000015, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad, que conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial y vistas las copias certificadas mediante las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 10:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.