REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000153



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Demandante, Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.633.002, representado por las Abogadas MARYORIE RODRÍGUEZ e IVANOVA MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 70.224 y 25.746 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 21 y Sustitución de Poder Apud Acta la última, que riela al folio 155, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 1 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Horas Extras e Indemnizaciones Derivadas del Régimen Prestacional del Empleo, incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS BELLA LAGUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 60, Tomo A-10, representada por los Abogados MARIA GABRIELA VENTURINI y LUIS IGNACIO LEONETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.957 y 106.744 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 16 al 18 de Autos, Y SUSTITUCIÓN DE Poder el último.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

El expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2015, fijando en fecha 22 de julio de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de agosto de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.); no obstante, en fecha 4 de agosto de 2015, en virtud de permiso otorgado a este Juzgador, se reprogramó la audiencia para el día 12 de agosto de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.) de ese mismo día. En la oportunidad de la audiencia en Alzada, comparece la parte Recurrente y luego de oídos los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dicta en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte actora manifestó que, si bien la sentencia declara Parcialmente Con Lugar la demanda, no está de acuerdo con lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia que niega el reclamo de la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, señalando la recurrente, que es errónea la apreciación del Juzgador, ya que dicha reclamación no versa sobre cotizaciones, sino por el incumplimiento del patrono, y su insolvencia al no entregar los requisitos para el que trabajador formular el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y condenar los conceptos con el salario reclamado.

THEMA DECIDENDUM DEL RECURSO

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso que nos ocupa, y visto que solo recurre la parte Actora, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la indemnización del Régimen Prestacional del empleo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto al punto apelado, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“La parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos relativa, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. No dio contestación a la demanda y no comparece en modo alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales mencionados, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante;
(omissis)…
En lo que respecta al Régimen Prestacional de Empleo solicitado por el actor, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.303.80, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el demandante, y tomando en consideración que se de materia de seguridad social; considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aún cuando se está bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.”

Como puede leerse del extracto anterior, en el caso de Autos, el Jueza aplicó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante iuris tantum, en virtud de la falta de consignación del escrito de contestación de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la prestación de servicio, condena lo reclamado por Horas Extraordinarias, y en cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, lo considera improcedente, sustentado en una sentencia de la Sala de Casación Social, referida al reintegro de las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis del iter procesal, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y observa lo siguiente:

En cuanto al planteamiento de la omisión del Juez de Juicio en condenar la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida, que fue lo transcrito parcialmente supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia de Juicio declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551, de fecha 30 de marzo de 2006.

Coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedida injustificadamente, se vió impedida de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.

En consecuencia, el Juez de Instancia confunde la reclamación efectuada, y por ende, equivoca su fallo. Como ya se señaló, la actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En el presente juicio, y conforme las pruebas promovidas y la evacuación de las pruebas, así como lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la que consta que la sociedad mercantil no comparece ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándose la consecuencia jurídica ya señalada; y acorde con ello, ninguna de las pruebas promovidas fue tendiente a demostrar que CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., procediera a cumplir con la obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de afiliar al actor, Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARZOLAY, al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar a la trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.

El Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone lo siguiente:

Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio

En el presente caso, conforme se aprecia de las pruebas, y aunque no se verificó el valor probatorio de los de recibos de pagos de nómina u otros documentos, que la empresa procediera a realizar las deducciones periódicas de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; SEGURO DE PARO FORZOSO / LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO (TRABAJADOR); y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL / LEY RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (TRABAJADOR); sin embargo, no hubo prueba alguna y tampoco consta que la accionada, demostrara la efectiva afiliación del trabajador demandante al referido régimen, a través de los formatos que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominados forma 14-02 (INSCRIPCIÓN); forma 14-100 (OBSERVACIONES); y forma 14-03 (DESINCORPORACIÓN O RETIRO).

Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (artículo 32, numeral 3, literales a y c), y en cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:

El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).

En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…

En el caso concreto, quedó establecido en la sentencia recurrida, lo cual no fue atacado, que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARZOLAY inició la relación de trabajo en fecha el 27 de enero de 2010, hasta el 13 de Diciembre de 2013, fecha que alega fue despedido sin causa justificada, por un periodo de tres (3) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, - no obstante, la sentencia recurrida condenara el pago de horas extraordinarias, hasta el 25 de junio de 2014; más como no fue ejercido el recurso de apelación por la parte accionada y tampoco fue objeto de apelación por la parte actora, no puede este juzgador modificar los mismos, so pena de incurrir en el vicio de la reformatio in peius -. Ahora bien, ello que implica que por el tiempo de servicios, cumple con el requisito dispuesto en el numeral segundo del artículo parcialmente trascrito supra, de tener un mínimo de doce (12) meses de cotizaciones, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; por tanto, al cumplir uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador debe establecer que en el caso del accionante antes mencionado, es procedente la reclamación efectuada, y por ende, debe prosperar la delación de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a este concepto reclamado, declarando que procede la condenatoria de la Indemnización Prestacional del Empleo. Así se decide.

Conforme lo anterior, los salarios que utiliza este Juzgador de Alzada para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo, serán aquellos señalados por el accionante en su libelo de demanda. En este sentido, se tomará el Salario Básico señalado por el actor (periodo desde el 01-01-2012 hasta el 06-05-2013) de Bs.103,81, (folio 4), el cual a los efectos del cálculo, se tomará desde el 13/12/2012 al 06/05/2013; y para el cálculo del 07/05/2013 al 13 de diciembre de 2013, de Bs.134,95, según el libelo (folio 5).

Posteriormente, tomaremos el monto condenado por el Juez d Primera Instancia de Juicio correspondiente al promedio de Horas Extraordinarias, de Bs.2.270,00 anual, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte actora en el recurso de apelación, el cual se promediará y adicionará en forma mensual, y la sumatoria de estas dos cantidades, se obtendrá el Salario Normal a los fines del cálculo respectivo, según se indica en la tabla que a continuación se presenta:

Período Comprendido Salario Salario horas extras Salario
B diario Bás. Mes prom mes Normal Mes
13 diciembre 2012 103,81 3.114,30 189,17 3.303,47
febrero 2013 103,81 3.114,30 189,17 3.303,47
marzo 2013 103,81 3.114,30 189,17 3.303,47
abril 2013 103,81 3.114,30 189,17 3.303,47
mayo 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
junio 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
julio 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
agosto 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
septiembre 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
octubre 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
noviembre 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67
13 diciembre 2013 134,95 4.048,50 189,17 4.237,67

La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.47.117,20, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.3.926,27.

El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.2.355,76; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Once mil setecientos setenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.778,80), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el A quo, que se ratificaron, e incluye el concepto del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo establecido ut supra, en lo siguientes términos:

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, se condena a pagar la cantidad de Bs.10.759,00

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO, se condena a pagar la cantidad de Bs.11.778,80

Total a Cancelar: La cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.22.537,80). Así se decide.

Se reproduce lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a:

“Por último en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable”

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, se Modifica la Decisión del Juzgado A quo, y se declara Con Lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara CON LUGAR, la demanda y se condena a la empresa al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.22.537,80), más lo que se determine de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas a la empresa accionada por estar totalmente vencida.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.