REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005970
ASUNTO : VP02-S-2015-005970

RESOLUCION 2452-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: MARIA URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO
IMPUTADO: JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.810.722, DE PROFESION PESCADOR, ESTADO CIVIL SOLTRO HIJO DE MARIA URDANETA Y JUAN URDANTEA, SECTOR PALMAREJO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL ANTERIOR DEPOSITO DE LICORES LA PERLA. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA , ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-665-1278
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El día primero (01) de agosto de dos mil quince, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA 2 ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia de la Cañada de Urdaneta a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de manifestó: “que se encontraba en casa de una amiga cuando llego su concubino JUAN MANUEL URDANETA URDANETA quien solicito que le entregara su rif cuando llegue a la casa a entregarle su documento el estaba dentro del cuarto y al verme comenzó a insultarme fue cuando tomo mi cartera sin mediar palabra comenzó a golpearme físicamente por todo el cuerpo luego me lanzo al piso y comenzó a darme patadas hasta que perdí el conocimiento dejándome tirada y saliendo de la casa fue cuando mi familia me consiguió y me trasladaron al hospital, asimismo se evidencia de las actas constancia medica donde el medico tratante manifestó que la misma presenta lesiones físicas así como una fijación fotográficas donde se evidencia las lesiones de la victima en el rostro y cuello. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal ello en virtud de que el ciudadano presenta otra causa ante este tribunal con la misma victima la cual esta signada con el numero VP02-S-2014-3712 en la cual ya existe unas medidas de protección y seguridad a favor de la victima ocurriendo otro hecho en contra de la misma victima; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5°, 6° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:08 PM, expone: “ me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita se aparte de la solicitud del Ministerio Publico y decrete a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 95.7 de la ley especial y solicito copias de las actas es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-07-2015 DONDE SE ESTABLECE EL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 31-07-2015 DONDE SE LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, 3) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 31-07-2015, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA MARIA URDANETA 4) DENUNCIA DE LA CIUDADANA MARIA URDANETA DE FECHA 31-07-2015, MEDIANTE LA CUAL LA MISMA MANIFIESTA QUE FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR EL HOY IMPUTADO 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-07-2015 MEDIANTE LA CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL SITIO DE APREHENSION DEL IMPUTADO , 6) OFICIO DIRIGUIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 31-07-2015 7) EVALUACION MEDICA EFECTUADA AL CIUDADANA MARIA URDANETA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS LESIONES QUE PRESENTA LA MISMA, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA URDANETA. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8. Rondas de patrullaje en la residencia de la victima. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 242 ordinal 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 y 246 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA ello en virtud de que el ciudadano JUAN MANUEL URDANETA URDANETA posee una causa ante este tribunal signada con el numero VP02-S-2014-003712 la cual se encuentra en etapa de suspensión condicional del proceso con la victima de autos. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo solicitada por el Ministerio Publico, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA URDANETA, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA ello en virtud de que el ciudadano JUAN MANUEL URDANETA URDANETA posee una causa ante este tribunal signada con el numero VP02-S-2014-003712 la cual se encuentra en etapa de suspensión condicional del proceso con la victima de autos. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CAÑADA DE URDANETA, se acuerda oficiar a dicho cuerpo policial a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES