REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001567

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015001250

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

SOLICITANTES: YASMELI COROMOTO SUAREZ PEREZ Y LIANDRO JOSE ALVAREZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.574.190 y V-17.649.473, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YASMELI COROMOTO SUAREZ PEREZ Y LIANDRO JOSE ALVAREZ SIRA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de dos mil quince (2015) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO: El progenitor el ciudadano LIANDRO JOSE ALVAREZ SIRA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta aperturaza para tal fin.
SEGUNDO: Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gastos de útiles, uniformes, calzados y transporte escolar de sus hijos, en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar de Dos (02) mudas de ropa y un par de calzados a sus hijos, así como el juguete respectivo de la época.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en 04 de Agosto de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YASMELI COROMOTO SUAREZ PEREZ Y LIANDRO JOSE ALVAREZ SIRA, antes identificados, presentado en fecha 04 de Agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001250.
LA SECRETARIA,



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


CLMG/MSA/agn