REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000493
SENT. INTERLOCUTORIA: PJ0102015001197
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MIRANDA VENEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.951 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.340.444, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(AS): articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por el(los) ciudadano(s) JORGE LUIS MIRANDA VENEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.951 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada RUTH HIGUERA, INPRE N° 186.941, en beneficio del niño antes identificado, en contra del ciudadano(a) YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.340.444.
Recibida la anterior demanda por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero, anoto la admitió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, ordenando librar las notificaciones respectivas en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, la Coordinadora de Secretarias de estev Circuito Judicial, procedió a certificar las notificaciones debidamente practicadas a la representación fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada de autos, respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2015, dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación para el día diez (10) de julio de 2015, a las 08:35am.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles (05) de agosto de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).
Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) escrito suscrito por la ciudadanos JORGE LUIS MIRANDA VENEGA y YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, plenamente identificada en actas, asistida por las abogadas en ejercicio RUTH HIGUERA, NAIDU PARRA y ANGELA FREITES, Inpreabogado N° 186.941, 155.348 y 155.031, respectivamente, en la cual presenta convenimiento en beneficio del citado niño:
PRIMERO: la manutención quedo fijada en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados semanalmente MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0392-93-0000206503, a nombre de YESSICA PADILLA. SEGUNDO: los gastos de asistencia medica serán cubiertos por el progenitor al 100%; salvo que no cubra el beneficio que ofrece la empresa la empresa, será en común el 50% ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Educación, la lista escolar será cubierto por el progenitor al 100%, en cuanto a los uniformes: el vestuario diario será suministrado por su progenitor con su respectivo calzado, y el vestuario de deporte será cubierto por la progenitora. CUARTO: para la época decembrina el progenitor se comprometió a comprarle la vestimenta o estreno de los días 24 y 25 de diciembre del presente año, con sus respectivos calzados y regalo para la época, la progenitora de igual manera comprara para la fecha 31 y 01 la vestimenta del niño, quedando alternado en los años venideros. QUINTO: El progenitor se comprometió a comprarle en vacaciones ropa de uso diario la cantidad de cuatro (04) conjuntos. SEXTO: Ambas partes convinieron por beneficio y bienestar del niño de autos, para su descanso, comprar una cama con su respectivo colchón, donde el progenitor cancelará el 50% del costo y depositará en la cuenta antes mencionada, la cantidad de MIL BOLIVRES (Bs. 1000,00) SEMANALES, hasta cubrir la totalidad que le corresponde. SEPTIMO: El 19 de mayo del presente año se consigno por ante este Tribunal un cheque de gerencia N° 10502351, emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de mayo del presente año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el cual solicito sea entregado a la ciudadana YESSICA PADILA, a la brevedad posible, para dar cumplimiento en el convenio acordado, dicho cheque corresponde a la mensualidad de la manutención del mes de mayo del presente año. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de Julio de 2015, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JORGE LUIS MIRANDA VENEGA y YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.742.951 y V-20.340.444 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha catorce (14) de julio de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, de este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que se sirva hacer entrega a la ciudadana YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, antes identificada, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a favor del niño de autos. Así mismo sírvase cancelar dicha cuenta de ahorros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG, ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001197.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


CLMG/MCSA/jj.-