REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003189
ASUNTO : NP01-P-2008-003189

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 48, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD ,este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado por identificar, JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.545.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fechas 31-07-2008, denunciados por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , quien según expresado por la misma acudió a denunciar a el ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, por acoso sexual y violencia psicológica amenazas de muerte a su familia, que si no cede a tener relaciones sexuales con el la iba a perjudicar y hasta era capaz de sembrarle algo. La misma trabaja para el Interior y Justicia desde hace casi un año, ocupando el cargo de custodia asistencial, el cual se ha desempeñado el cargo de asistente de dirección, desde el 23-10-2007, y el cual en fecha 05-05-2008, solicitó su transferencia hasta la coordinación regional del estado, la cual fue recibida y aprobada por el Dr. Luís Alberto Gutiérrez, posteriormente hace como un mes aproximadamente, el 27-06-2008, ocupó el cargo JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, como director de dicho penal, la misma alega que recibió información de caracas a fines que lo ayudara a un mejor manejo de la dirección, ya que el mismo no lo sabia, y cuando decidió quedarse, en virtud de colaborar pasado los días, el director comenzó con insinuaciones groseras en función de tener sexo con ella, la cual se negó. En una oportunidad el mismo invitó a todo el personal que labora allí, a compartir al restaurante el toro gordo, y fue cuando empezó el hostigamiento, el se sentó al lado de ella y la misma se vio en la necesidad de llamar a un amigo para que la fuera a buscar al sitio, posteriormente el lunes regresó al trabajo y continuaron las insinuaciones, le decía que con el iba a tener todo, y le ofrecía millones, le iba a pagar la universidad y le daba las llaves del carro, lo cual nunca aceptó. El le decía que era el rey y que tenia mal real que todo el mundo, le propuso que hicieran negocio en el tribunal y algunos jueces, y también lo rechazó, y de allí le pidió que desalojara la oficina y su trabajo porque no le convenía, comenzaron las llamadas telefónicas y mensajes de texto, amenazándolo e insultarla que iba hacer todo lo posible para hundirla, y la única manera que cesara todo era acostándose con el, continuando las llamadas y mensajes de texto amenazándola de muerte a el y a su familia que si iba a caracas y lograba la transferencia lo iba a lamentar. Dice que la misma esta difamando.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio uno (01), dos (02) y tres (03). 2.- Récipes consignados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , emanados del Centro Clínico la Pirámide. Inserta al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10). 3.- Auto emanado por el Ministerio Público donde se ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 09-07-2008. Inserta al folio doce (12).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los Artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de tres (03) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento. ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo su término medio un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de tres (03) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento. Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionados en los Artículos 48, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo su término medio dos (02) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de tres (03) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento.

Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 31-07-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano. JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 48, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.545, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 48, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN JOSÉ ESPINOZA LAURENS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretaria de Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.






DML/GCJ/Laura M.