REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001057
ASUNTO : NP01-S-2011-001057

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: DIEGO BOLIVAR por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: DIEGO BOLIVAR, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.005.404, residenciado la calle Principal de Colinas del Mangozal, casa s/n, Municipio Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 14/03/2006, denunciados por la ciudadana (progenitora de la víctima), indicando que el ciudadano DIEGO BOLIVAR, besó a la fuerza a su hija menor SE OMITE SU IDENTIDAD, de 10 años de edad, este sujeto le hacia transporte a su hija a la escuela y después de que se enteró de esto la retiró.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE (progenitora de la víctima), inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Auto emanado por el Ministerio Público donde se ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 12/04/2006. Inserta al folio cinco (05). .- Examen Médico Legal. Inserta al folio nueve (09).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 14/03/2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, aunado a que el presente expediente data del año 2009, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DIEGO BOLIVAR por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DIEGO BOLIVAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano DIEGO BOLIVAR, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.005.404, residenciado la calle Principal de Colinas del Mangozal, casa s/n, Municipio Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DIEGO BOLIVAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.


Secretaria de Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.




DML/GCJ/Laura M.