REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002554
ASUNTO : NP01-S-2015-002554

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.966, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Quinta Especializada, sus alegatos en los términos siguientes: Observo medicatura forense realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , dicha medicatura refiere que la existencia de esas lesiones es en virtud que fueron ocasionadas por otras mujeres, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Trato Cruel, considera esta Defensa no ajustada dicha calificación en virtud de que el articulo señalado en la LOPNNA, señala de que para que existe la materialización del Trato Cruel debe estar bajo la autoridad de crianza, vigilancia para que ejerza este tipo de situación aunado a ello, no existe arma machete incautado a mi defendido , por lo que se debe investigar a profundidad a los hechos ocurridos, en cuanto a las medidas de Protección y seguridad la defensa no se opone, y en cuanto a la medida cautelar la defensa se opone al ordinal tercero del articulo 242 del COPP, considerando los más ajustado el artículo 95 ordinal 7 ; en cuanto al delito de Violencia Física en virtud a lo expuesto a la medicatura forense esta defensa solicita se desestima esa calificación, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que se dicte, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/08/2015, según acta de denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , interpuesta por ante la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja al ciudadano FELIX, quien se presento en mi casa de manera agresiva y me agredió físicamente, asimismo ultrajo a mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 08 años de edad, causándole hematomas en el brazo derecho, es todo…”.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, de fecha 16 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Leiro Vielma, y Detective Renny Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.966.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica N° 3529, de fecha 17/08/2015, practicada por los funcionarios Detective Renny Ramírez, y el Detective Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 04, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio nueve (09) Informe Forense N° 2916-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que varias mujeres la agredieron física y verbalmente y la mujer del vecino la golpeo. Examen físico: Contusión equimotica palpebral inferior derecho. Excoración lineal frontal izquierda. Estigma de canino en falange media de dedo anular de la mano derecha. (…). (Sic).
Riela inserta al folio diez (10) Informe Forense N° 2915-15, practicado a la victima NIÑA, de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que un vecino la agredió con un machete. Examen físico: Contusión equimotica en 1/3 superior de brazo derecho en su cara lateral externa. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de lo delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD y apartándose esta juzgadora de la precalificación jurídica en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de dicho delito, asimismo en cuanto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de 8 años de edad, no se evidencia que exista relación entre la solicitud fiscal y los hechos narrados por las victimas ni menos los elementos de convicción, es por establece el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA,, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 15-08-2015, como a las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presumiblemente el imputado FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, quien se presento en mi casa de manera agresiva y me agredió físicamente, asimismo ultrajo a mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 08 años de edad, causándole hematomas en el brazo derecho; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 07; el dicho de la victima se puede corroborar con el Informe Forense N° 2916-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que varias mujeres la agredieron física y verbalmente y la mujer del vecino la golpeo. Examen físico: Contusión equimotica palpebral inferior derecho. Excoración lineal frontal izquierda. Estigma de canino en falange media de dedo anular de la mano derecha, y el Informe Forense N° 2915-15, practicado a la victima NIÑA, de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que un vecino la agredió con un machete. Examen físico: Contusión equimotica en 1/3 superior de brazo derecho en su cara lateral externa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda remitir al imputado ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de Violencia de Género. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5- Al imputado FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.966, se le prohíbe o restringe el acercamiento a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD y Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA o a algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.966, soltero, obrero, de 37 años, nacido el 23-04-1979, natural de Irapa, del Estado Sucre, hijo de la ciudadana Juana Pastora Larez (V ) y del ciudadano Efigenio López ( F ), residenciado en: el Sector Primero de Mayo, Calle 04, Casa N° 11, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0416-781.4504, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerda a favor de las Victimas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al imputado FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.612.966, el acercamiento a las victimas SE OMITE SU IDENTIDAD , y la Niña de 8 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que al imputado FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.612.966, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o a algún integrante de su familia. 13- Se remite al ciudadano FELIX ARNOLDO LOPEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.612.966, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique Experticia Bio-psico-social. QUINTO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.