REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001201
ASUNTO : NP01-P-2005-001201

Visto el escrito presentado por el ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGOSTINI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGOSTINI, quien es su hijo presenta sintomatología compatible con esquizofrenia esquizoafectiva y aparte de eso es consumidor de drogas lo que hace que se torne bastante agresivo con toda la familia, profiriendo agresiones verbales y físicas en contra de ella y sus hijos, han tenido que esconder todos los objetos cortantes de la casa por temor, se la pasa deambulando, se pone a lavar las ventanas para recoger dinero y comprar drogas y ha estado recluido en varias oportunidades en el Hospital psiquiátrico.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02). 2.- Constancia emitida por el Hospital psiquiátrico, correspondiente a la enfermad presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGOSTINI, inserta al folio cuatro (04).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, por cuanto no riela en actas el resultado de la evaluación médica legalista que corrobore la existencia de lesiones en la humanidad de la víctima, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGOSTINI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGOSTINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.980, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. RAIZA MEJIA