REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007769
ASUNTO : NP01-P-2015-007769

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: EUTIMIO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.609, de 75 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, nacido en fecha 01/01/1940, natural de Caripe Estado Monagas, domiciliado en san Jaime, via principal, casa número 04, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-103.61.57.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) en el año 2014, la niña (…), residía junto a sus progenitores en la residencia de los abuelos maternos, circunstancias que aprovechaba el ciudadano EUTIMIO FUENMAYOR pareja de su abuela materna, para proceder a realizar tocamientos en la parte intima femenina (vagina) de la niña (…), que en fecha 24 de Febrero del año 2015, en su residencia ubicada en el sector via principal del Sector San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Posteriormente la niña (…), le contó lo sucedido a su progenitora ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien de manera inmediata denunció el hecho ante el Ministerio Público. (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente el libelo, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano EUTIMIO FUENMAYOR, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 22/10/2014 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Actualmente mi pareja, mi hija (…), de 07 años de edad y Yo, vivimos en la casa de mi mama SE OMITE, junto con su pareja EUTIMIO FUENMAYOR, a aproximadamente 73 años de edad; mi hija me dijo anoche como a las nueve, tengo algo que decirte pero me da vergüenza, y se puso a llorar, y yo le dije que confiara en mi y ella me dijo “mi abuelo (EUFEMIO FUENMAYOR) me ha tocado allá abajo y que se quería ir de la casa” y por eso vine aquí, para que me ayuden (…). (Sic)
2.- Acta de entrevista rendida por la niña de 07 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Mi abuelo EUFEMIO me toca la totona con sus manos, eso sucedió varias veces, en el cuarto de mi abuelo yo estaba viendo televisión, el solo me decia que no le dijera nada a mi mama, y yo lo que hacia a veces es esconderme de el, es todo. (Sic)
3.- Examen médico legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 07 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).
Con los anteriores elementos y vista la admisión voluntaria por parte del ciudadano Eutimio Fuenmayor, estima este Juzgado, que es cierto lo manifestado por la niña víctima, en relación a que éste, a quien reconoce como su abuelo, frecuentemente hacía tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, situación incómoda para ella, al punto de haberle manifestado a su madre que le daba mucha vergüenza y que quería irse de esa casa, lo cual fue corroborado por su progenitora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EUTIMIO FUENMAYOR, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EUTIMIO FUENMAYOR, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio es decir los referidos cuatro (04) años de prisión.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y e atención al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se aplica una rebaja del tercio de la pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Asimismo, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano EUTIMIO FUENMAYOR, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano EUTIMIO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.609, de 75 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, nacido en fecha 01/01/1940, natural de Caripe Estado Monagas, domiciliado en san Jaime, via principal, casa número 04, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-103.61.57, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la Sede del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA