REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002667
ASUNTO : NP01-S-2015-002667

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GENARO RAFAEL RODRÍGUEZ MERCADO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar prevista en la referida norma, para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/08/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios Leopoldo José García y Luís Moisés Castillo, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GENARO RAFAEL RODRÍGUEZ MERCADO, luego de ser abordados por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien mostraba una actitud nerviosa y alterada y manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino y se encontraba bajo los efectos del alcohol la había agredido física y verbalmente.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo me encontraba haciendo una diligencia en el Pueblo y cuando regrese a mi casa, me consigo a mi concubino de nombre: RODRIGUEZ MERCADO GENARO RAFAEL que estaba borracho, le calenté la comida y se la di, allí iba todo normal, hasta que tomo mi teléfono y comenzó a revisarlo alegando que había visto un mensaje comprometedor (…), el se puso agresivo y me golpeo con las manos por el rostro y los brazos, me insulto y amenazo con quemarme el rancho, yo en vista de su actitud salí a la calle y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y los detuve (…). (Sic)
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 406 de fecha 29/08/2015, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector los Baños de Quiriquire, Calle LA Esperanza, casa S/N, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso (CERRADO) (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 28/08/2015 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector los Baños de Quiriquire, Calle LA Esperanza, casa S/N, Municipio Punceres, Estado Monagas, su pareja de nombre RODRÍGUEZ MERCADO GENARO RAFAEL llegó borracho, ella le calentó la comida y se la dio, luego éste tomó su teléfono y comenzó a revisarlo alegando que había visto un mensaje comprometedor discutieron, él se puso agresivo y la golpeó con las manos por el rostro y los brazos, la insultó y amenazó con quemarme el rancho; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó eritema en la punta de la lengua, hematomas en cara externa tercio proximal del antebrazo derecho y en cara anterior de la muñeca derecha, siendo conteste al narrar los hechos al interrogatorio practicado por el referido profesional de la Medicina; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio nueve (09); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GENARO RAFAEL RODRÍGUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.547.319, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/03/1987, estado civil soltero, natural de Maturín Estado MONAGAS, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ledys Mercado (V) y Genaro Rodríguez (F), residenciado en: QUIRIQUIRE, SECTOR LOS BAÑOS, CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PUNCERES ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-951.99.69, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS