REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000993
ASUNTO : NP01-S-2013-000993

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la ABOGADA IRVIS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Pública Cuarta Auxiliar del Ciudadano: YOANI DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.200.304, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por la ABOGADAIRVIS HERNANDEZ , manifiesta que su defendido se encuentra detenido desde el 22 de agosto de 2013, siendo decretada la medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional correspondiente en audiencia de presentación de detenido, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente, y hasta la presente momento no se ha realizado el juicio oral y público. Según lo afirmado por la Defensa, el acusado de marras tiene arraigo en el país, además afirma que su representado puede someterse al proceso en libertad ya que el mismo no posee medios económicos para evadirse, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana; igualmente solicita cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual a Actos lascivos consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO el cual se encuentra consagrado en el articulo 451 del Código Penal Vigente por cuanto no se configura la acción de Violencia Sexual ni la acción de Robo Agravado, ya que en el momento de su aprehensión no tenía ningún tipo de armamento, en virtud de que no están llenos los extremos de los delitos presentado por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA DECISON

De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso análisis , solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación. Proponiendo específicamente la medida contemplada referido artículo 242.Con relación a lo alegado por la defensa pública, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión. Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos de mayor gravedad uno en materia de Violencia de Género y el otro en penal ordinario, los cuales representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Pública el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de ocho (08) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente, circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial. Aunado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fue decretada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado YOANI DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.200.304, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado YOANI DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.200.304, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En cuanto al cambio de calificación jurídica en relación a los delitos imputados por la Representación Fiscal y que fueran admitidos en Audiencia Preliminar, solicitada por la Defensa Pública, visto que celebración del debate oral en el presente asunto genera la oportunidad para que las partes explanen sus peticiones conforme a lo estipulado en los artículos 327, 329 y 333 de la Ley adjetiva penal, siendo que con ello se garantiza la efectiva realización de los principios propios del debate oral, tales como la oralidad, la contradicción, la inmediación y la posibilidad de ejercer control de cada una de las argumentaciones esgrimidas por las personas involucradas en la controversia. De tal manera que esta Juzgadora considera que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica en relación a los delitos imputados por la Representación Fiscal y que fueran admitidos en Audiencia Preliminar hecha por la Defensa Pública podría menoscabar los derechos de la otra, más aún cuando está próximo a aperturarse el debate en el presente asunto, siendo oportuno, pertinente, procedente y ajustado a derecho emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado en la oportunidad legal establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria establecida en el articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Cuarta Especializada Abga. IRVIS HERNANDEZ , en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del acusado YOANI DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.200.304, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado YOANI DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.200.304, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Resuelve: emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la Defensora Publica Cuarta Especializada en relación al cambio de calificación jurídica de los delitos imputados por la Representación Fiscal y que fueran admitidos en Audiencia Preliminar, en la oportunidad en legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 333 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria establecida en el articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA