REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000072

En fecha 28 de abril de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana DEYSSI MANGDULEY VICUÑA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.862.757, asistida por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.179, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE URACOA (IMDURA).

En fecha 28 de abril de 2014 se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 13).
En fecha 09 de julio de 2014 la Jueza Temporal de este despacho ciudadana Dorelys Blanco Malave se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 17).

En fecha 18 de Julio de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Véase folio 18 y su vto.).

En fecha 16 de septiembre de 2014 la Jueza de este despacho ciudadana Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 23).

En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación presentado por la ciudadana Yuderci Antonia Moreno Meza actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, y el ciudadano Luís Alejandro Hernández Figueredo en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA) (Ver folio 39)

En fecha 05 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, oportunidad en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 43 al 46 y su Vto.)

En fecha 13 de mayo de 2015, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (Véase folio 72).

En fecha 26 de marzo de 2015 la Jueza Suplente de este despacho ciudadana Niljos Lovera Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 76); y en fecha 21 de mayo de 2015, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folios 78 al 80 y su vto.)

En fecha 16 de junio de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de las partes, donde se prolongó el dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Véase folios 91 y su vto.). Y en fecha 09 de julio de 2015, se celebró prolongación de la audiencia dejándose constancia de la incomparecía de las partes, a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 93)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

“…En fecha 03 de enero de 2005 comencé a prestar mis servicios como Secretaria en el Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA), Instituto autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, posteriormente fui designada para cumplir funciones como asistente de la Presidencia del Instituto, hasta que en fecha 27 de diciembre de 2013, se me hizo entrega del memorándum Nº 002 Año 2013…” (Mayúsculas propias del escrito).

Señala que, “…en vez de solicitar que colocara mi cargo a la orden, debieron reubicarme en funciones inherentes a mi cargo inicial como secretaria (…) el antes citado memorándum, donde expresamente se me dice que debo renunciar para darle mi cargo a otra persona, me rehusé a obedecer la ‘sugerencia’ que se me hiciera y continué asistiendo a mi sitio de trabajo, convirtiéndose mi jornada laboral en una situación insostenible (…) En vista que había transcurrido casi todo el mes de enero de 2014, sin que se definiera mi situación laboral: No me asignaban funciones, no me cancelaban mis quincenas, (las dos de diciembre y las dos de enero), me adeudaban el cincuenta por ciento del bono de fin de año que había quedado pendiente y tres meses de cesta ticket (…) al solicitarle respuesta a mi situación procedió a llamar a la Directora de Personal y delante de mí, le giró instrucciones verbales de que me hiciera entrega de la carta de despido por cuanto yo no había superado el periodo de prueba, y es así como proceden a entregarme en fecha 28 de enero de 2014, una Resolución identificada con el Nº 006 Año 2014, donde se me comunica que había sido DESTITUIDA de mi cargo de Asistente de Presidencia del Instituto del Deporte Uracoa (IMDURA)...” (Resaltado y mayúscula propios del escrito).

Alega que, “…aun cuando las funciones que venía desempeñando pudieran considerarse de confianza, no eran de Dirección, y mi cargo de origen es SECRETARIA, debieron reubicarme en el mismo y no que me DESTITUYERAN, sin que se aplicara el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándome en un total estado de indefensión ante la violación flagrantes (sic) de mis derechos que como empleada pública me corresponde, por otra parte no podía alegar que no había superado el periodo de prueba, ya que tenía nueve (9)años laborando en la Institución, y durante todo ese tiempo mi cargo no había sido sacado a concurso, lo que me coloca en una situación de funcionario público de hecho…” (Mayúsculas propias del escrito).

Expone que “…PRIMERO: Formalmente denuncio el vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo, en virtud que el acto impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (Se dictó la Resolución Nº 006 AÑO 2014, sin que previamente se realizara el Procedimiento de destitución señalado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) constituyendo de esta manera un vicio que afecta la validez del acto de manera absoluta, siendo procedente su nulidad en los términos del citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Además del vicio de Ilegalidad anteriormente expuesto, que acarrea que el acto administrativo aquí impugnado deba ser declarado Nulo de Nulidad Absoluta, tenemos que el mismo violentó el debido procedo y mi derecho a la defensa (…) y segundo lugar la Resolución no señala la causal que originó la medida de destitución, que formalmente debe ser resultado de un procedimiento claramente establecido en la Ley y el cual fue obviado en su totalidad, con lo cual no tuve oportunidad de esgrimir ningún alegato en mi defensa (…) TERCERO: se denuncia el vicio en la base legal, ello en razón que la Resolución 006 AÑO 2014, mediante la cual se me destituye del cargo que desempeñaba en el momento de dictarse la misma, no señala los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, es decir no menciona el fundamento legal en la que se basó la Administración para tomar la decisión contenida en la Resolución cuya nulidad se pretende (…) CUARTO: Vicio en la exteriorización del acto administrativo: La Resolución 006 AÑO 2014, no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señala expresa ni tácitamente el lugar ni la fecha de su emisión, existiendo imprecisión en ese aspecto (…) QUINTO: Denuncio el vicio de falso supuesto, cuando se me DESTITUYE del cargo de ASISTENTE DE PRESIDENCIA, siendo que mi cargo es SECRETARIA, que en aquel momento cumplía funciones como asistente del Presidente…” (Resaltado y mayúscula propios del escrito).
Finalmente manifiesta “…Con base a los hechos narrados a lo largo de la presente querella, y los vicios denunciados; solicito respetuosamente a este Juzgado sea declarado Nulo el Acto Administrativo emanado del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA) contenido en la RESOLUCIÓN 006 AÑO 2014, sin fecha precisa, notificada el día 28 de enero de 2014, mediante la cual se me destituye del cargo que venía desempeñando en la antes señalada institución y se ordene mi reincorporación al cargo que formalmente me corresponde como secretaria en el antes citado instituto…” (Mayúsculas propios del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

“…En vista a los (sic) términos en que fue planteada la controversia, de seguida procedemos a presentar las defensas perentorias a los fines de estimar la improcedencia de la pretensión, en el sentido que se NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE tanto los hechos como el derecho invocados por la querellante en su escrito de demanda.…” (Resaltado propios del escrito).

Señala que, (…) “NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que en vez de solicitar que se colocara a la querellante con su cargo a la orden, debía reubicarla en las funciones inherentes al cargo de Secretaria, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1481 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), al ella aceptar el cargo de Asistente del Presidente del IMDURA, implicaba la renuncia tácita al cargo de Secretaria (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que el Presidente de IMDURA haya girado instrucciones a la Directora de Personal para que le entregara a la querellante una carta de despido, ya que, aunque la Resolución identificada con el Nº 006 Año 2014, dice ‘DESTITUCIÓN’ por un error material involuntario de la administración lo que en sí contiene es un acto administrativo de remoción, en virtud de que el cargo que ostentaba la querellante era de Libre Nombramiento y Remoción por ser la Asistente al Presidente del IMDURA, y en tal sentido no requería procedimiento administrativo previo para su emisión (…) ACEPTAMOS Y CONVENIMOS, que tal y como lo expresa la querellante las funciones que ella desempeñaba al momento de su remoción son de confianza (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la querellante debía reubicarse en su cargo de origen (secretaria) ya que al aceptar otro destino público remunerado en el cargo de Asistente del Presidente, implicaba su renuncia al cargo anterior a tenor de lo establecido en el articulo 148 de la CRBV …” (Resaltado propios del escrito).

Manifiesta que (…) “NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que debía aplicarse a la querellante el procedimiento establecido en el artículo 89 de la LEFP, ya que del acto recurrido se evidencia que la querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba (…)NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que con el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente de IMDURA se haya dejado en total indefensión a la querellante, o que se haya violado flagrantemente sus derechos como empleada pública (…) En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que esos cargos son de libre nombramiento y remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que desempeñaba la querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la querellante debía ser considerada funcionario de hecho, y que el cargo debía ser sacado a concurso, porque tal y como ya se lo establecimos en anterioridad el cargo del cual se le removió es el de Asistente de Presidencia del IMDURA, cargo de Libre Nombramiento y Remoción que la querellante acepto y desempeño hasta su remoción el 28-01-2014, y que maneja funciones de alto grado de confidencialidad en el despacho de la máxima autoridad del IMDURA (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que se le haya violado a la querellante su derecho al trabajo, ni se le haya generado una inestabilidad funcionarial, y mucho menos cercenado su derecho a ingresar a la Administración Pública formalmente, ya que la remoción de la querellante de un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, no implica la violación del derecho al trabajo, ni cercena derechos para ingresar a la administración pública por cuanto es una potestad de las máximas autoridades de la administración pública designar y remover a los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción (...) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la Resolución 006 Año 2014, adolezca del vicio de ilegalidad del acto administrativo, ya que como se estableció anteriormente la remoción de un funcionario de confianza o libre nombramiento y remoción no requiere procedimiento administrativo previo (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la Resolución 006 Año 2014, adolezca del vicio de ilegalidad del acto administrativo porque violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, ya que como se estableció anteriormente la remoción de un funcionario de confianza o libre nombramiento y remoción no requiere procedimiento administrativo previo (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la Resolución 006 Año 2014, adolezca del vicio en la base legal, ya que la misma se explica por si sola y contiene todos los fundamentos requeridos para la remoción del cargo de Asistente de Presidencia del IMDURA de la querellante (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la Resolución 006 Año 2014, adolezca del vicio en la exteriorización del acto administrativo, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la fecha que debe ser tomada para el ejercicio del derecho a la defensa de la hoy querellante es la fecha efectiva de la notificación del acto, como así la querellante lo ha hecho valer (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que la Resolución 006 Año 2014, adolezca del vicio del falso supuesto del acto administrativo, ya que la hoy querellante confiesa que desempeñaba funciones como Asistente de Presidencia de IMDURA (…) ” (Resaltado propios del escrito).

Finalmente solicita que, (…) “Sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, en virtud de los argumentos expuestos en el capitulo II del presente escrito. Y en consecuencia, sea declarado válida la Resolución 006 Año 2014 dictada por el Presidente del IMDURA, en la cual remueve del cargo de Asistente de Presidencia a la ciudadana DEYSSI MANGDULEY VICUÑA Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.757 (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la el Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA), no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYSSI MANGDULEY VICUÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.862.757, asistida por la abogada Rosalba García Contreras, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE URACOA (IMDURA), se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006 AÑO: 2014 , de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA), solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo de secretaria.-

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede analizar como punto previo el alegato esgrimido por la parte querellada en su escrito de la contestación en la cual señaló: “…la Resolución identificada con el Nº 006 Año 2014, dice ‘DESTITUCIÓN’ por un error material involuntario de la administración lo que en sí contiene es un acto administrativo de remoción, en virtud de que el cargo que ostentaba la querellante era de Libre Nombramiento y Remoción por ser la Asistente al Presidente del IMDURA, y en tal sentido no requería procedimiento administrativo previo para su emisión…”
En virtud de lo expuesto esta Juzgadora considera oportuno señalar la diferencia entre remoción y destitución del funcionario, el primero, implica la cesantía del funcionario del cargo cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, por lo que pueden ser removidos sin previa sustanciación del procedimiento administrativo; y el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública y la imposibilidad de prestar nuevamente servicios en la administración pública.
En relación al error material involuntario de la administración expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente análisis: Es criterio de la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena).

De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54).

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo.

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

En cuanto a la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración, se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora, así la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración en este caso Municipal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Analizada ut supra la figura de la autotutela administrativa es menester señalar que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente judicial, no se constata en autos acto administrativo alguno, mediante el cual la administración haya procedido a la rectificación de errores materiales o de cálculo del acto administrativo impugnado por la actora, es decir, que la única forma que un acto administrativo se rectifiquen los errores materiales o de calculo, es por la propia administración en uso de sus facultades de autotutela administrativa como ya se explicó o por la declaratoria de nulidad que efectúe un órgano jurisdiccional.

Así se observa que la parte actora ‘Denuncia el vicio de falso supuesto, cuando se le DESTITUYE del cargo de ASISTENTE DE PRESIDENCIA, siendo que su cargo es de SECRETARIA, ya que en aquel momento cumplía funciones como asistente del Presidente, ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe en el vicio del falso supuesto.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Planteado lo anterior, este Tribunal considera pertinente, realizar una breve transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
RESOLUCIÓN Nº 006 AÑO: 2014
Quien suscribe: LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ FIGUEREDO. Titular de la cedula de identidad Nº 12.336.841, en uso de mis atribuciones como Presidente del Instituto Municipal de Deporte Uracoense (IMDURA) del Estado Monagas, según se desprende de Resolución Nº 036 Año:2013 emitida por la alcaldía del Municipio Uracoa, de fecha 16 de Diciembre de 2013; de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 19,20, numeral 08 y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR A LA CIUDADANA DEISSIS MAGDULEY VICUÑA RODRÍGUEZ titular de la cedula de Identidad número 9.862.757 del cargo de ASISTENTE DE PRESIDENCIA del Instituto Municipal del Deporte Uracoense (IMDURA)
(…Omisis…)”

Del acto parcialmente transcrito se colige, que la administración al dictar el referido acto “DESTITUYE” a la hoy querellante, del cargo de Asistente de Presidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con base a los mismos el Presidente del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA) procede a retirar de la administración a la ciudadana Deyssi Magduley Vicuña Rodríguez.

De lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación los artículos 19 y 20 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción aquellas que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
…omissis…

De los artículos antes transcritos se observa en primer lugar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar el artículo 20 numeral 8 se aplica en los casos que el funcionario ocupe cargo de director, por lo que considera esta juzgadora que la administración al aplicar los referidos artículos hace confuso y contradictorio el acto administrativo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:
“…Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.)…” (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que incluso en lo casos en que la administración haya expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, pero éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, el cual conlleva a que el acto se considere inmotivado (Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado del este Juzgado)
Expuesto lo anterior se ha establecido que no es potestad de los órganos de administración de justicia, convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, por cuanto la facultad para corregir errores materiales o de cálculo que puedan realizarse en cualquier momento, y que forman parte de esa potestad de revisión de los actos administrativos que tiene exclusivamente la administración, máxima cuando las consecuencias del egreso de la administración ya son por una u otra figura, con consecuencias totalmente distintas.

Asimismo este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de fecha 27 de julio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo siguiente:
Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, p.p 199-260).
En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.
Así las cosas, considera la Sala que la argumentación expresada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo representa una motivación sobrevenida, para subsanar en sede judicial, el vicio del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo a la querellante, pues como se apuntó, éste quedó nulo al desestimarse el fundamento jurídico que sirvió al órgano querellado para determinar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a un cargo de confianza. (Resaltado del este Juzgado)

Así pues, de las jurisprudencias antes transcritas, este órgano jurisdiccional observa que la administración al “Destituir” a la ciudadana Deyssi Magduley Vicuña Rodríguez del cargo que desempeñaba de Asistente de Presidencia del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA), aplicó errada y por ende de manera confusa su fundamento de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública, verificado así el vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de nulidad. Así se decide.
Asimismo es importante señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”

Así las cosas, este Tribunal advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

En tal sentido, en sentencia N° 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la inexistencia de un procedimiento administrativo para dictar una sanción jurídica, lo siguiente:
“En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Resalto de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA) contenido en la Resolución Nº 006 AÑO: 2014 , de fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en un falso supuesto de derecho al “destituir” a la ciudadana Deyssi Magduley Vicuña Rodríguez del cargo que desempeñaba de Asistente de Presidencia del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA), utilizando como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública, asimismo violento el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006 AÑO: 2014, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó destituir a la hoy querellante del cargo que desempeñaba como Asistente de Presidencia del Instituto Municipal del Deporte Uracoa, y se ordena la reincorporación de la ciudadana DEYSSI MAGDULEY VICUÑA RODRÍGUEZ al cargo de Asistente, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se decide

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por el Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA) es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana DEYSSI MANGDULEY VICUÑA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.862.757, asistida por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.179, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE URACOA (IMDURA).

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006 AÑO: 2014, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte Uracoa (IMDURA)

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente del cual fue destituida, o a otro de igual o superior jerarquía.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000072
MSS/NLs/ed.-