REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 14 de agosto de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000019

En fecha 28 de julio de 2015, el abogado Héctor Sánchez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO RAFAEL REQUENA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.355.451, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

El mencionado abogado en su escrito de promoción de pruebas, ratifica y hace valer el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que lo beneficie, de igual forma ratifica en toda y cada una de sus partes los anexos consignados junto al libelo de demanda; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.


DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La mencionada abogada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales; éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente para que rindan declaración los siguientes testigos YUVIVIC VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.538.648, MAGDALENA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.370.692, GLEN ALBERTO COLL LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.778.232, CARLOS JAVIER CARMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.295.156, DIOMNY CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.156.975, ANDRÉS RIUN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.215.672, JORGE REQUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.832.192, SAUL VIVENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.293.180, ANTONIO RAMÓN OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.935.344 Y JOAN MANUEL OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.155.905; a las 08:45 a.m., 09:00 a.m., 09:15 a.m., 09:30 a.m., 09:45 a.m., 10:00 a.m., 10:15 a.m., 10:30 a.m., 10:45 a.m. y 11.00 a.m.; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 14 de agosto de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000019

En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, promueve, opone y consigna a favor del ente querellado el valor probatorio del Expediente Administrativo Personal-Historial relacionado con el caso, el cual fue consignado en esta oportunidad; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-