TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00180
ASUNTO Nº S2-CMTB-2015-00170

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.256.682, debidamente asistido por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TERCEROS INTERESADOS: EUFRACIO HERRERA Y CARMEN CENOBIA ROJAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad N° 2.010.906 y 2.454.854, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.256.682, debidamente asistido por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el acuerdo de medidas de secuestro y embargo ejecutivo decretados por dicho tribunal en el juicio que por desalojo fuese intentado los ciudadanos EUFRACIO HERRERA Y CARMEN CENOBIA ROJAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad N° 2.010.906 y 2.454.854, respectivamente; ello sin haber cumplido a su decir, con las disposiciones contenidas en los artículos 11 al 14, del Decreto N° 8.190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional.
En fecha 05 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, los terceros interesados y del Ministerio Público, a los efectos que comparezcan a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Todo ello con base a lo previsto en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejas Betancourt.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en fecha 07-08-2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica para el dia miércoles 12 de agosto de 2015, a las 10:00 am, fecha en la cual compareció la representación judicial de los terceros interesados y la representación del Ministerio Público quienes expusieron sus argumentos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte presuntamente agraviada.
Una vez celebrada la audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo señalando el tribunal que el texto integro de la sentencia sera dictado dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual el tribunal pasa a exponer sus razones en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECDIR
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasión de efectuada una situación o de dictado un acto, bien sea, porque los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocieron o aplicaron mal. Aunque, también puede deducirse que el Amparo puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, ya que a través de éste se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo y así evitar daños irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando hay una violación sino que también cuando hay amenaza de violación, permitiendo así evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Del análisis del escrito de amparo como sus anexos, puede evidenciarse que la presente causa fue originada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido al decreto de medidas de secuestro y embargo ejecutivo en el juicio que por desalojo fuese intentado los ciudadanos EUFRACIO HERRERA Y CARMEN CENOBIA ROJAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad N° 2.010.906 y 2.454.854, respectivamente; ello sin haber cumplido a su decir, con las disposiciones contenidas en los artículos 11 al 14, del Decreto N° 8.190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional.
No obstante a lo anterior, en fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior acordó en favor de la accionante en amparo medida cautelar innominada a los efectos del evitar cualquier medida de desalojo arbitrario en contra de los presuntos agraviados, la cual fue efectivamente ejecutada cumpliendo sus fines. No obstante a ello, debe advertirse que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada incompareció al acto, ante tal circunstancia, esta sentenciadora oída la exposición de la representación de los terceros interesados y la opinión del Ministerio Público procedió analizar las actas del expediente y el criterio que con carácter vinculante ha establecido nuestro maximizo tribunal mediante sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amando Mejías Betancourt, la cual estableció lo siguiente:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado Nuestro).
Así mismo, en la decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las parte”.
Las citada sentencias, contienen la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la Audiencia Constitucional, en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, y visto que no se encuentra afectado el orden público ni las buenas costumbres en el caso concreto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe forzosamente declarar Terminado el procedimiento, levantándose con tal declaratoria la medida cautelar innominada acordada en fecha 11 de mayo de 2015. Así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.256.682, debidamente asistido por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el acuerdo de medidas de secuestro y embargo ejecutivo decretados por dicho tribunal en el juicio que por desalojo fuese intentado los ciudadanos EUFRACIO HERRERA Y CARMEN CENOBIA ROJAS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad N° 2.010.906 y 2.454.854, respectivamente; SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada, acordada en fecha 11 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/lc.-