REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-172
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00202

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.330.323 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 590.451
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION DE MEDIDA PREVENTIVA).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 Acta Nº 09, correspondientes al juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano Miguel José Salazar Valderrama, en contra de la ciudadana Carmen Elena García.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, contra el auto de fecha 29 de Junio del 2015, proferido por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de las medidas preventivas.-

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae sobre el auto de fecha 29 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de las medidas preventivas solicitas por la parte demandante.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 29 de Junio de 2015, mediante la cual el A-quo, niega las medidas solicitadas por la abogada Lorena Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.412, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual consideró:
“… En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicite no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, amen de que las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre bienes inmuebles señalados se aprecia que los mismos aparecen como propietarios ambos conyugues por lo cual para enajenar o gravar los mismo se requiere la rubrica y autorización del otro copropietario por lo cual a criterio de quien decide resulta temerario decretar las medidas solicitadas. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar las Medidas Solicitadas. Y así se decide.…”

Ante la relativa solicitud cautelar de la parte actora, y la negativa discrecional de la instancia A-Quo al negarla, está Alzada observa que los elementos de trascendencia, para el análisis de la procedencia o no de las medidas solicitadas, como serían, el hecho en esta instancia de que la apelación realizada es forma genérica, vale decir, sin discriminación o especificación de los bienes; en consecuencia, las medidas cautelares en este tipo de demandas como es el caso en los divorcios ordinarios son de aquellas contenidas en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, que consagran un régimen especial cuya finalidad fundamental es la de estar dirigida a evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal. Aunado a ello, es provechoso destacar, para el análisis fundamental de la medida solicitada por el actor, que lo ha señalado el tratadista nacional TORRES –RIVERO (Derecho de Familia Parte General. Caracas, UCV, 1.967, Tomo II, Pág. 43 y siguientes), quiere insolventarse y que hace nacer desde el punto de vista legislativo, la autorización que otorga éste ente del Poder Publico Nacional, a través de la legislación, específicamente del Código Civil, en su artículo 191.3, donde se autoriza al Juez a decretar tales medidas bajo una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias.
Criterio éste reiterado por la Doctrina Nacional, encabezada por autores de la talla de JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), donde ha expresado, que la finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges, a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían, entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ante tal cúmulo Doctrinario, esta Alzada observa que es evidente, que los Jueces de Instancia, no deben requerir, para el otorgamiento de la cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, que se complementa en la sustanciación consagrada, a su vez, en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que ordinariamente se exigen para el decreto de las cautelares típicas o atípicas, establecido en el artículo 585 Ejusdem. Es decir, que esta Superioridad considera que la exigibilidad del “Fomus Boni Iuris” (Olor al Buen derecho) o al “Periculum In Mora” (El riesgo de que quede ilusoria la Ejecución), no pueden serle exigidos al litigante que solicita una medida cautelar por efecto del artículo 191 del Código Civil.
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476, en la cual asentó:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges comon co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.

Sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636, en la cual estableció:

“….esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 (sic) del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…” (Subrayado de este Tribunal)

Para esta Superioridad, es de observar; que el articulo 191 del Código Civil, faculta al Juez que conoce de divorcio, la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.

En el momento de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad; Esta la ruptura del vínculo que es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.

Es así como, se menciona, que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio, con fundamento en el artículo 191.3 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama (Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590 ejusdem, se le solicita a la parte, que garantice para el otorgamiento de tales medidas. Mientras que, en los procedimientos de divorcio y conforme al tantas veces mencionado artículo 191 del Código Civil, las medidas que allí se establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez y están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si esta se adquirió dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio indiscutible, y siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo, que afecte la mocionada cuota. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y razón de ser.

Siendo criterio pacífico y reiterado de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Para esta Alzada, una vez que se demuestre que los bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y que se especifiquen de manera clara y precisa éstos, es potestad discrecional del Juez, acordar las medidas solicitadas o decretarlas de oficio, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica muy posible.
En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “… el juez podrá…” debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Así observa esta Superioridad, que el prudente arbitrio del Juez, o su discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario, en el decreto del Juez, debe existir racionalidad, lo que involucra, que la medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda efectivamente, verificar su procedencia.
El arbitrio judicial, ha de entenderse en general, como una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los medios de prueba de los mismos sin estar sujetos a una determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No se trata pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica, concedida al Juez en el campo del divorcio, lo que lo autoriza para obrar consultando lo más equitativo y racional; por lo que, el decreto de las medidas establecidas en el artículo 191, se justifican por encontrarse ajustadas a derecho, dentro de la discrecionalidad del juez, siempre y cuando estas medidas hayan sido solicitadas sobre bienes determinados, especificados, y precisados de la comunidad conyugal y no en forma genérica, como pretendió hacerlo la parte actora en su escrito de apelación el cual cursa al folio 03 del Cuaderno de Medidas; lo cual evidentemente, escapa de la discrecionalidad del Juez, pues al decretarse por parte del órgano jurisdiccional una medida cautelar, por lo cual el demandante debe señalar en forma especifica sobre cuál bien, deben practicarse tales medidas solicitadas, para preservar así los bienes del matrimonio y de la familia y si éstos efectivamente fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Este criterio ha sido igualmente reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sentencia del 13 de Noviembre de 2.001 (A. Lupi contra R. Pollini. Sentencia N° 304, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO), donde se expresó, que si bien no existen en el decreto de las medidas cautelares del 191 del Código Civil, las limitaciones de orden general, debe siempre, el Juez, ser garante de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.
Por lo cual, el Juez de instancia, al negar las medidas solicitadas, y enunciadas en la presente motiva, relativas al embargo de cánones de arrendamiento, de títulos de créditos de una persona jurídica, y de las mercaderías, mobiliario, vehículos, maquinarias y repuestos de cualquier índole, no violó el contenido cautelar del Artículo 191 del Código Civil, sino que por el contrario, al expresar que tal solicitud cautelar del actor, goza de indeterminación e imprecisión, lo que hizo fue, efectivamente, utilizar la discrecionalidad que el propio artículo 191 ejusdem le permite. En consecuencia, esta Alzada ratifica el criterio de la instancia recurrida, en el sentido de que las medidas solicitadas no se encuentran dentro del limite de la determinación y precisión, sino que por el contrario fueron solicitados dentro de una abstracción y generalidad que impiden a esta Superioridad dentro del marco de la racionalidad, que se encuentra la discrecionalidad del artículo 191 del Código Civil, acordar las medidas solicitadas, debiendo negarse las misma y así se establece.

Evidentemente que del análisis de la presente causa puede deducirse que la parte actora en ningún momento, al solicitar la medida cautelar, no solo no motivó su pedimento, sino que no señaló en forma alguna los medios probatorios con los cuales pretendía hacer valer su derecho a exigir y obtener la tutela judicial requerida, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible para este Juzgador analizar tal pedimento, pues carece de fundamento alguno que permita deducir el juicio valorativo de probabilidades de éxito requerido para analizar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior ratificar con distinta motivación la sentencia recurrida y en consecuencia negar la solicitud de protección cautelar invocada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter acreditado en autos de la parte demandante plenamente identificado, contra el auto de fecha 29 de Junio de 2015, proferido por el Juzgado Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Junio, que en consecuencia negó las medidas solicitadas por la parte actora. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA




































MBB/Ad/rg
Exp. S2-CMTB-2015-00202