REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00173
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00204

PARTE QUERELLANTE: JOSE MIXAEL MONRROY, MAIRA REYES, TANIA RODRIGUEZ ZAPATA Y MAIRA ALEJANDRA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad número 10.306.258, 14.704.373,12.150.533 y 19.851.314, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIA RODRIGIEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.999, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CARMEN DEL VALLE MORROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.252.966, y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 15.359, en fecha 30 de Junio de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.489, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.402, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes referido en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado en su contra por los ciudadano JOSE MIXAEL MONRROY, MAIRA REYES, TANIA RODRIGUEZ ZAPATA Y MAIRA ALEJANDRA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad número 10.306.258, 14.704.373,12.150.533 y 19.851.314, respectivamente y de este domicilio; conocerá este Tribunal la Apelación de la presente acción de amparo y revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y trámite legal a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada por auto de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince, en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, fijándose el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte Querellante, debidamente asistida, en su libelo expone:

…Omissis… “… en el mes de febrero del año 2004, un grupo de 50 familias, procedimos a adquirir igual número de parcelas, el sector denominado Brisas del Palmar en la parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, con el ánimo de construir en ella nuestras viviendas…
…desde la fecha y hasta la actualidad el sector se ha ido consolidando con viviendas de estructuras rígidas y blandas. Así mismo, se realizó el parcelamiento de las mismas, dejando además, la calle principal y dos transversales. La Alcaldía de Maturín, así como otros organismos oficiales procedieron a consolidar el referido parcelamiento, construyendo la red de distribución de energía eléctrica y alumbrado público…
…desde que se adquirieron los lotes de parcelas y en la medida que se han ido consolidando [en] el referido sector, se estableció como forma y mecanismos de acceso principal el área que (Sic) ingreso por la calle Ayacucho del Sector La Línea frente a los locales comerciales de la urbanización Santa Fe, así, quedó reflejado en los documentos de ventas, el plano preliminar y la autorización realizada por el Ciudadano Felipe Medina al momento cuando se estableció la venta privada…
Ciudadano Juez, desde el 15 de junio del 2014, la Sra. Carmen Monrroy, inició los trabajos de construcción de un muro perimetral y el portón de acceso, el cual fue colocado justo en la calle principal y han estado negando el paso a todos los vecinos. Originalmente dejaban el portón abierto y progresivamente lo han cerrado en su totalidad. Impidiendo el paso por completo a todos los vecinos. Ante el reclamo de los vecinos, la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, permite el paso peatonal en determinadas horas por el portón que le da acceso a su residencia. Siendo este el del acceso privado a su casa…
…en reiteradas oportunidades y asambleas comunitarias se ha conversado con la ciudadana Carmen del Valle Monrroy en relación a la prohibición de acceso y la (Sic) restricciones colocadas por ella, así como se ha hecho ver que está obstaculizando la vía principal de la comunidad que le da acceso al Sector B Brisas del Palmar de la parroquia las Cocuizas de la ciudad de Maturín. Sin embargo, siempre se ha obtenido la negativa de los miembros de la referida familia y en particular de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, quien alega que esa es su propiedad y no le permitirá el acceso a ese sector…
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, es de destacar que considero (Sic) la actitud de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy es arbitraria y abusiva, en virtud que está negando el acceso a 47 familias que habitamos el sector Brisas del Palmar, ubicado en la parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín y que está negando nuestras (Sic) derechos y garantías constitucionales. Ciudadano Juez, ante esta actitud solicitamos se nos restituya el acceso a nuestra vivienda y a nuestra comunidad, en consecuencia sean dictadas las medidas pertinentes para ello.
(…Omissis…)
DEL DERECHO VIOLADO
… se puede colegir que la ciudadana Carmen Monrroy al ordenar la prohibición de acceso al sector Brisas del Palmar ubicado en la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, al colocar un portón y restringir el acceso se vulneró de manera clara el derecho a la propiedad que tenemos sobre el libre acceso a las viviendas y tomar la justicia por sus propias manos…
(…Omissis…)
En virtud de los antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, en los artículo (Sic) 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna. Somos legitimados activos por existir una violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, nuestro interés es actual. La violación mis (Sic) derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento cuando nuestro (Sic) agraviante la ciudadana Carmen Monrroy, nos prohibió el acceso al sector Brisas del Palmar, donde tenemos un inmueble de nuestra propiedad que habito (Sic) y lo tenemos como hogar, además ha realizado acciones que perturban la propiedad. La violación de nuestros derechos no ha cesado, tengo (Sic) interés procesal.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 20 de Octubre de 2014 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes; la primera; la realizada por la abogada Gregoria del Carmen Rodríguez, apoderada judiacial de la parte querellante… omisis… la segunda, efectuada por el abogado Eduardo José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402 en su carácter de abogado asistente de la parte querellada Carmen del Valle Monrroy…omisis… la tercera, el derecho de replica ejercido por el abogado asistente de la querellada; y el derecho a contra replica de la apoderada judicial de los querellantes y la cuarta, la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, abogado Ferry del Jesús Gil…omisis… Segundo: Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de Amparo Constitucional, y así como las pruebas consignadas en el expediente adminiculando las misma, con la inspección ocular realizada en la comunidad… omisis… sin apremio ante este Tribunal, y por las razones de hecho y derecho, las cuales se ahondaran en la parte motiva de la sentencia, que se publicará en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Monagas…omisis…conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,7 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos Tania Lisbeth Rodríguez, Maria Alejandra Rivas y José Mixel Monrroy, contra la Carmen del Valle Monrroy, en consecuencia:
PRIMERO: Se deja libre el acceso por el portón que colinda con la residencia de la Ciudadana CARMEN MORROY, plenamente identificada domiciliada en la calle ayacucho casa Nº 87 del sector la Línea de la Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas. SENGUNDO: No Hay especial condenatoria en costa. TERCERO: El fallo definitivo de la Sentencia, será publicada en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.




DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

" …omisis… Contando con la presencia de los ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, parte querellante, debidamente asistidos por la Abogada GREGORINA RODRIGUEZ; asimismo hicieron acto de presencia la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ; dejándose constancia que compareció el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dejándose igualmente constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la Abogada asistente, GREGORINA RODRIGUEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita: “…En el año 2004, el señor Luís Felipe medina me dio una autorización al señor Mixael Monrroy, para vender unos lotes de terrenos que son o eran de la familia Monrroy Medina, ellos vendieron estos lotes de terrenos a 50 familias que viven aledañas a la comunidad, colocando como vía principal, la calle ayacucho del sector La Línea, quedando como vía principal del sector el Palmar esa vía, los hermanos del señor Mixael Monrroy, también fueron participes de la venta y son proletarios de algunos terrenos allí. Fundamento esta acción de Amparo en los artículos 23, 26, 27, 115, 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional. Hago esta petición en nombre de la comunidad de Brisas del Palmar y pido a est6e Tribunal, que cese todo acto o conducta de la señora Carmen Monrroy y sus familiares sin restricción alguna del libre transito de las 50 familias que viven en Brisas del Palmar, que les sea quitado el portón que fue colocado por la señora Carmen Monrroy, a la entrada principal por donde acceden estas 50 familias a sus hogares. Es todo”.….Se le concede el derecho de palabra al Abogado de la parte querellada ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, quien en defensa de su representada argumentó lo que a continuación se expone: “…estoy actuando en esta causa en defensa de la ciudadana Carmen Monrroy, ella acude a este Tribunal en defensa de la presente causa y de sus derechos constitucionales como propietaria y defendiendo los derechos que tiene constitucionalmente a una vivienda digna y a la inviolabilidad del hogar, es publico y notorio que la señora Carmen Monrroy, fomento y habita su vivienda desde hace 43 años, lo cual lo respaldo y evidencio con documentos debidamente registrados como lo contempla la ley, esta y otras pruebas las consigno en este acto las cuales consignare acompañando un escrito al terminar el derecho de palabra. La señora Carmen Monrroy acude en defensa de una acción infundada ya que en este proceso no cave ninguna medida y debe ser declarada inadmisible por carecer de instrumentos veraces que fundamenten dicha acción como se puede revisar en el expediente no existe un documento de propiedad de la parte accionante y lo que han presentado carecen de valides contra terceros como es el caso de mi representada ya que no sabemos si son ciertos dichos documentos los cuales desconocemos por no estar registrados y la ilegitima pretendida acción violatoria del derecho de propiedad y privacidad del hogar no esta oficial ni legalmente respaldada. La comunidad de mi representada esta plenamente reconocida y registrada como sector la Línea, mientras que la infundada acción de la parte actora pertenece a otra comunidad ajena a la misma, la cual consta con otros accesos y mal podría pretender un acceso publico por el frente de la propiedad de mi representada. Quiero también Aprovechar y promover el testimonio del señor Felipe Medina el cual puede dar fe que la documentación exhibida como autorización y presuntas ventas no son de su conocimiento y por lo tanto las desconoce por lo que dichos documentos los negamos y desconocemos, la señora Carmen Monrroy solo busca vivir en paz en su casa sin que se viole y perturbe la privacidad de su hogar, como mal pretenden hacerlo por el garaje que es el frente de su casa. Así mismo consigno escrito constante de 3 folios útiles y 16 anexos. Es todo…” omisis….
El Tribunal dando continuidad a la presente Oral y Pública, ordenó el traslado del Tribunal al lugar acordado para la respectiva inspección. Constituyéndose el Tribunal en la calle Ayacucho, sector La Línea de Brisas del Palmar, vía La Pica. Donde se dejó constancia de lo que a continuación se cita:
“…se puede apreciar un portón cerrado al lado de la casa S/N donde reside la ciudadana Carmen Monrroy, igualmente el Tribunal pudo apreciar que se visualiza en la pared continua de dicha casa, un mural de vieja data donde se lee textualmente: Bienvenidos al Sector Brisas del Palmar, La Línea. Fundado en Febrero del 2005, se aprecia una flecha apuntando hacia el interior de dicha parcela, donde existe un gran número de viviendas, al igual que se observaron un gran número de personas; también se pudo observar que existe un paso provisional de acceso a un sector que se denomina 19 de Abril, por donde transitan personas y vehículos”… omisis….
Concluida la inspección ocular, y estando nuevamente constituido el Tribunal en su sede natural, se reanudó la audiencia Oral y Pública, concediéndole el derecho de replica y contrarréplica a las partes, exponiendo la Abogada asistente de los querellantes, lo siguiente:
“…..En vista a la inspección a la comunidad de Brisas de Palmar, se pudo evidenciar la violación del libre transito de las personas que conviven en Brisas de l Palmar, que han hecho uso peatonal y vehicular desde el año 2005 hasta el año en curso 2014, previa conversación con la comunidad afectada, pedimos cese todo tipo de restricción a dicho sector; en todo caso que este digno Tribunal favorezca a la comunidad, se llegó a un acuerdo de hacer un paredón, para que la ciudadana Carmen Monrroy, no siga siendo afectada por el paso de las personas por dicho paso. Es todo”….
Prosiguió el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:
“Una vez apersonado en el sitio como bien lo pudo constatar este despacho, existen otras vías naturales de acceso a esta comunidad sin necesidad de perturbar la propiedad privada de mi representada, con la infundada pretensión de violar la privacidad del hogar en referencia y por cuanto no existe ningún documento legalmente constituido que establezca la propiedad de los querellantes y por cuanto no existe ni esta establecida alguna servidumbre de paso, consideramos que es justo que se declare improcedente dicha acción y se respeten los derechos constitucionales que garanticen la seguridad y tranquilidad de un madre hoy en la tercera edad, que se encuentra afectada por estos hechos que la perturban. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual expresó:
“Conforme a la sentencia 7 de la Sala Constitucional de fecha 1 de Febrero del año 2000, solicito me sea concedido un lapso prudencial, a los efectos de consignar por escrito la opinión fiscal dadas las pruebas de argumentos incorporadas en la presente Audiencia. Es todo”.
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación Fiscal, prosiguió el Juez de este Tribunal Constitucional en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la búsqueda de la verdad en la presente acción por considerar oportuno y necesario tomar declaración a la parte querellada, ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, quien sin juramento y libre de apremio pasó el Tribunal a interrogarla de la manera siguiente:
“Primera: Diga usted desde cuando esta fundado el sector denominado Brisas del Palmar? Respondió: Desde el año 2005. Segunda: Diga usted por donde era la vía de acceso a los moradores de dicho sector? Respondió: Era por el frente de mi casa. Tercera: Diga usted, desde cuando a existido divergencias con los habitantes de dicho sector? Respondió: Desde que el señor Mixael aparceló esos terrenos, pero no con los habitantes si no con él, no son con las personas el problema, si no con el hijo mío que los ha puesto en mi contra. Cuarta: Diga usted, si ha intentado por ante los Tribunales que funcionan en este edificio, que son los Tribunales Civiles, alguna acción o demanda en contra de su hijo el ciudadano Mixael Monrroy? Respondió: No, hasta ahora no. Quinta: Diga usted, desde cuando colocó el portón, que da acceso a las personas que habitan en Brisas del Palmar? Respondió: En este mismo año”
….Omisis…Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las exposiciones supra explanadas: la primera de ellas la realizada por la ciudadana GREGORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogada asistente de los querellantes ciudadanos, TANIA LISBETH RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RIVAS y JOSE MIXEL MONRROY; la segunda, efectuada por el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, Abogado asistente de la parte querellada ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY; la tercera, la declaración bajo juramento del ciudadano FELIPE MEDINA, plenamente identificado, promovido como testigo por la parte querellada en la celebración de la audiencia oral y pública, oídas sus deposiciones a cada una de las preguntas formuladas, y verificado como quedó sentado en actas que el mismo afirmó ser concubino de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”, desecha dicha testimonial. La cuarta, la contentiva del derecho ejercido por las representaciones judiciales de cada una de las partes en su réplica y contrarreplica; y la quinta, la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL, y sexta las declaraciones de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, parte querellada, quien fue clara, precisa y conteste a cada una de las preguntas formuladas por quien aquí se pronuncia, certificándose que en efecto la comunidad Brisas del Palmar fue fundado en el año 2.005, y que el acceso de los habitantes de dicha comunidad desde ese entonces fue por el frente de su casa y que este mismo año 2.014 colocó el portón que da acceso a las personas que habitan en la referida comunidad; en este sentido, adminiculado dicho testimonio con la con la Inspección ocular realizada en la comunidad de Brisas del Palmar, del Sector La Línea vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, y aunado todo ello con las probanzas aportadas en la presente acción, es por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
Valoradas como ha sido las probazas aportadas, quien aquí se pronuncia constató a claras luces la perturbación alegada por los querellantes, ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS en la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando demostrado que con la colocación del portón en la entrada principal del acceso de la comunidad Brisas del Palmar, por parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, coartó el libre transito peatonal y vehicular de los habitantes de la Comunidad Brisas del Palmar, que desde el año 2.005, fecha en la cual fue fundada la referida comunidad han transitado por dicho acceso, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, quedando demostrada la violación constitucional argüida por los prenombrados querellantes en su escrito libelar; aunado todo ello a que la querellada, ciudadana CARMEN DEL VALLE MONRROY, con declaración afirmó no haber intentado ninguna otra acción para agotar las vías administrativas y/o de mediación y conciliación previas a su actitud de colocar el portón que está impidiendo el paso de los habitantes a sus respectivas viviendas, vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales; y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y derecho el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JOSÉ MIXAEL MONRROY, MAIRA ALEJANDRA REYES BOLÍVAR, TANIA LISBETH RODRÍGUEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS, contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, plenamente identificados en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cese de las perturbaciones por parte de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE MORROY, plenamente identificadas en autos, en el sentido de que la misma retire el portón que impide el libre tránsito y el acceso a sus viviendas a cada uno de los habitantes de la comunidad Brisas del Palmar del Sector La Línea vía La Pica, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación pasa a pronunciarse al hecho alegado por el Juez de la causa en cuanto a la declaración Con Lugar de la acción de Amparo Constitucional, por lo que estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los denunciantes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, a los hoy querellantes, en virtud que la presunta agraviante no permite el acceso a sus viviendas de los habitantes del sector las Brisas del Palmar, ubicado en la parroquia las Cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas; fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 26,27, 49 numeral 3, 115 y 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y el derecho al libre tránsito, alegando la presunta agraviante que es legitima propietaria de los terrenos objeto de la presente causa y que simplemente ejercio su derecho a la vivienda e inviolabilidad del hogar; por lo que en el caso de marras se trata, de un derecho vulnerado a los habitantes hoy agraviados en la presente litis amparado constitucionalmente ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados para resguardar un derecho infringido tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ello.
Ahora bien en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada mediante los alegatos expuestos por la ciudadana Carmen del Valle Monrroy durante la audiencia oral fueron carentes de fundamento jurídico aunado al desconocimiento de documentos de propiedad debidamente registrado, de igual manera asevero que la comunidad que reside en el sector se encuentra adecuadamente reconocida y registrada como el sector La Línea, y que en dicha área debatida cuenta con otros accesos públicos del frente. En lo referente de lo alegado por la parte presuntamente agraviada tanto en el fundamento del libelo y en la audiencia constitucional se refieren a la colocación de una reja que menoscababa el derecho al libre transito; tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos José Mixael Monrroy, Maira Reyes, Tania Rodríguez Zapata Y Maira Alejandra Rivas , consagrados en los Artículos 50, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Articulo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano).
Ahora bien acogiendo los criterios predichos, esta Sentenciadora aprecia que en efecto la actitud asumida y desplegada por la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, menoscabó los Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de las probanzas aportas por los querellantes, ciudadanos José Mixael Monrroy, Maira Reyes, Tania Rodríguez Zapata Y Maira Alejandra Rivas, demostrándose en autos que la comunidad de la Brisas del Palmar fue fundado en el año 2005 y que el acceso de los habitantes la comunidad desde ese entonces fue por el frente de la casa de la querellada, y que en el año 2014 fue que coloco el portón que da acceso a las personas que habitan en esa comunidad, tal circunstancia se constato mediante inspección ocular realizada en la comunidad de Brisas del Palmar de la ciudad de Maturín. En este sentido observa esta Juzgadora que los espacios de goce publico son porciones del ámbito Territorial del Estado que de uso general dedicado a intereses colectivos, por lo que no pueden ser apropiados por particulares.
En referencia a lo antes citado se evidencia la vulneración de referido Derecho al Libre Tránsito y su Derecho de Propiedad consagrados en los Artículos 50, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la colocación del portón en la entrada principal del acceso a la comunidad Brisas del Palmar por parte de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy; tal como fue declarado por el Tribunal A-quo, por tanto, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; y asimismo a los fines que los mencionados ciudadanos José Mixael Monrroy, Maira Reyes, Tania Rodríguez Zapata Y Maira Alejandra Rivas, tenga garantizado su derecho a transitar libremente a la hora que a él a bien tenga, y a ingresar a su residencia sin impedimento alguno, debe este Juzgador declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.402, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se Declara.

DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.402, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen del Valle Monrroy, en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA




MBB/Ad/rg
Exp. S2-CMTB-2015-00204