REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2015-00205.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2015-177.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA, ALEXIS HERRERA, JUAN HERRERA, ROSA ISABEL HERRERA, MIRYAN ELENA HERRERA, Y JESUS HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, 4.612.845, 4.613.194, 4.620.215, 8.375.018 y 4.718.911, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: CARMEN MARIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.352.877, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.150 y de este domicilio. -
DEMANDADO: DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEMISTOCLES ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-1.307.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
ASUNTO: APELACION DE AUTO.





DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondiente al juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, ejercido por los ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA, ALEXIS HERRERA, JUAN HERRERA, ROSA ISABEL HERRERA, MIRYAN ELENA HERRERA, Y JESUS HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, 4.612.845, 4.613.194, 4.620.215, 8.375.018 y 4.718.911, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.352.877, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.150 y de este domicilio, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado TEMISTOCLES ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-1.307.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, y de este domicilio.-

Recibido en esta Alzada el expediente signado con el Nº 33.623, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Treinta y Ocho (138) folios útiles, mediante Oficio Nº 15-420, de fecha 16 de Julio de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, parte demandada en la causa, asistido por el Abogado TEMISTOCLES ROCCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, en contra del auto de fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), dictado por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Improcedente el escrito de impugnación de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia, mediante la cual establecen que los juicios sustanciados en primera fase aplicando procedimientos especiales que posean lapsos cortos deben ser tramitados en alzada mediante procedimientos de igual naturaleza ( breves) , pues mal podrían los juzgadores superiores fijar lapsos procesales ordinarios a procedimientos que presentan brevedad en su tramitación, esto en virtud de cumplir con una justicia expedita que genere una tutela judicial efectiva a través de la prontitud de la decisión correspondiente.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, re recibió escrito del Abogado Temistocles Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Rafael Martínez Martínez, parte demandada en la causa, mediante el cual presento informes en la presente causa.

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de que el fallo apelado corresponde tramitarlo por las disposiciones establecidas para los procedimientos breves, este órgano jurisdiccional se acoge a las previsiones contenidas en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en segunda Instancia solo se admitirán instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, según sea el caso, por lo que no se prescribe que haya acto de informes; todo de conformidad con el criterio establecido en Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante resolución número 314, del 23 de mayo de 2006, Expediente Nº 05-769, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ. (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-


DE LA DECISION APELADA.

El auto apelado se contrae a resolución de fecha siete (07) de Julio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declara Improcedente la solicitud de fecha ocho (08) de Junio del año en curso, presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, parte demandada en la presente causa, mediante la cual realiza la impugnación de todas las actuaciones del juicio de Interdicto de obra nueva.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consta al folio Noventa (90) del expediente que en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas dicto auto mediante el cual decreto medida innominada de Paralización de la Obra y comisiono al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la práctica de la medida.

Consta al folio Ciento Seis (106) del expediente que en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano David Rafael Martinez Martinez, parte demandada en la causa, debidamente asistido por el abogado Temistocles Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, presenta diligencia mediante la cual expone:
“… (sic)… IMPUGNO mediante el presente escrito, tanto las actuaciones que con motivo de querella interdictal interpuesta por los ciudadanos: Carmen Maria Herrera, Alexis Herrera, Juan Herrera, Rosa Isabel Herrera, Mirian Elena Herrera, y Jesús Herrera, solicitando un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual decreto una Medida INNOMINADA DE PARALIZACION DE OBRA NUEVA, emprendida por el querellado DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, IMPUGNO de la misma forma todas las actuaciones practicadas por el juez (a) del Municipio Ordinario Ejecutor (a) de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por las siguientes razones y fundamentos…omisis…. Debe declararse con lugar LA IMPUGNACION que suscribo, declarándose la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión, sobre la querella interdictal de obra nueva decretada por el A-Quo….”

Consta al folio Ciento Veintitrés (123) auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibida la comisión librada con motivo del decreto de paralización de la obra, acuerda agregarla al expediente.
Consta al folio Ciento Veintisiete (127) auto de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Improcedente el escrito de Impugnación, suscrito por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, parte demandada en la presente causa.

Consta al folio Ciento Treinta y Uno (131) diligencia de fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015) mediante la cual el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, parte demandada en la presente causa apela de la decisión de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015) en la cual se declaró improcedente su escrito de impugnación.

Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos Prohibitivos específicamente los Interdictos de Obra nueva:

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.

Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.

Los interdictos de obra nueva, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.

Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.

La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".


Asimismo el segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”

Por su parte el artículo 715 del código de Procedimiento Civil de Venezuela establece:

Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Dicho lo anterior y según lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, se denota que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el procedimiento que debe seguir la parte querellada ante la resolución del Juez decretando la prohibición de la continuación de la obra, por lo que no le estaba dado al demandado solicitar la impugnación de todas las actuaciones del Tribunal, siendo que el Medio de impugnación es el género y el recurso la especie, es decir todo recurso es un medio de impugnación; pero no todo medio de impugnación es un recurso, y nuestra legislación establece taxativamente los recursos que deben utilizar los justiciables cuando no se encuentren conformes con las resoluciones emanadas por los Tribunales, siendo el Recurso de Apelación uno de esos medios, motivo por el cual no se pueden impugnar todas las actuaciones de un Tribunal, existiendo el mecanismo mas expedito como lo es en el presente caso, haber ejercido la parte querellada en tiempo hábil el recurso de apelación contra la resolución del Juez que prohibió la continuación de la obra, de conformidad con las disposiciones del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, o haberle solicitado al Tribunal de conformidad con el artículo 715 ejusdem, permiso para continuar la obra, previa la practica de una experticia y la constitución de una garantía por parte de éste.

Ahora bien observa esta superioridad que al folio Ciento Treinta y Siete (137) consta auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oyó la apelación en ambos efectos, siendo que la resolución apelada se contrae a una auto equiparable a una sentencia interlocutoria simple y por disposiciones legales debe ser oída en el efecto devolutivo tal como lo establece taxativamente el artículo 291 del código de procedimiento civil venezolano.

De acuerdo a los fundamentos y criterios Jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada observa que en el presente juicio de interdicto de obra nueva se encontraba taxativamente en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil el recurso y pedimento que debía ejercer el querellado ante la resolución del Tribunal Aquo que declaro la Paralización de la obra, y no haber solicitado la impugnación de todas las actuaciones del Tribunal, no siendo procedente esta solicitud cuando nuestro ordenamiento aporta los mecanismo que deben ser utilizados cuando su derecho se vea lesionado; motivo por el cual esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, asimismo por todos los razonamientos antes expuesto debe este Juzgado Superior hacer un llamado de atención, como en efecto se hace, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso oiga las apelaciones de conformidad con lo establecido para cada caso, y así conserve las normas del procedimiento las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, debidamente asistido por el Abogado Temistocles Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.605, en contra de la decisión de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se hace un llamado de atención, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso, oiga las apelaciones de conformidad con lo establecido para cada caso, y así conserve las normas del procedimiento las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En la misma fecha, siendo la ocho y medía de la mañana (8:30a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.


MBB/AD/pp
Exp. S2-CMTB-2015-00205