REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00176
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2015-00207

RECURRENTE: ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.964.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.058.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.058, actuando como representante judicial de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.964, en contra de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por ese Juzgado en fecha 15 de Junio de 2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana antes mencionada en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato.
Luego en fecha 15 de Junio de los corrientes, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el término de cinco (05) días a los fines de dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de 2015, el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, realizo los siguientes señalamientos:
“En fecha 15 de Junio de 2015 el Juzgado de la causa Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto Sentencia definitiva, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, que mi representada incoara en contra de la empresa mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, plenamente identificada en autos, en virtud del contrato de opción a compra de un inmueble para habitación familiar, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIA PETRORIENTE” signado con la letras y números: P5-42-D, Torre: D, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en el Expediente signado con el Nº 33.429 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En dicha sentencia el referido Juzgado de la causa, declaro “Sin Lugar” la referida Demanda de Cumplimiento de Contrato y declaro Con Lugar” la Reconvención, que por Resolución de Contrato, incoara la Demandada en contra de mi Poderdante, sentencia esta que con una simple lectura se aprecia la cantidad de incongruencias jurídicas, falta de valoración de pruebas en su apreciación y objetividad por parte del Juzgado de la causa, violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, en el cual entre otras cosas la parte Demandada Reconvincente, no aporto ningún medio probatorio …/. En fecha 24 de Marzo del 2015 el Juzgado A-quo, dice “Vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de Mayo del 2015 el Juzgado A quo, debía emitir el respectivo fallo, no lo hizo y por el contrario emitió un auto Difiriendo” el pronunciamiento del fallo por 20 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil …/. que de una simple lectura del referido “auto”, se desprende que el mismo es incompleto ya que no estableció en el contenido del mismo, desde cuando comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos ya que el referido Artículo: 251 del Código de Procedimiento Civil, establece …/.. el auto en el cual el Juzgado A quo recorta unilateralmente el lapso de diferimiento a veinte días, que el mismo auto resulta incompleto y confuso, en el cual no se estableció desde cuando comenzaría a computarse el lapso para establecer los recursos, y por ende que el mismo viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que como mencionamos no se dejo transcurrir el lapso de los Treinta días como lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no se especifico en dicho auto, desde cuando comenzaría a computarse el lapso para ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios omitiendo a la vez que el lapso de los treinta días, que establece el referido artículo, creando de esta forma una (sic) vacio y una incertidumbre procesal, y en estado de indefensión a mi Poderdante, que conllevo a la alteración de los demás lapsos subsiguientes del proceso. En fecha 15 de Junio el A quo dicta sentencia. En feha 01 de Julio del 2015, la parte demandada y reconvincente solicita por diligencia al A quo “que por auto expreso establezca que la parte demandante reconvenida No Apelo y por ende la decisión dictada se encuentra firme..” (sic) y en contestación a dicha diligencia el Tribunal A quo con auto de fecha 06 de Julio del 2015… en vez de establecer el auto de cumplimiento voluntario, omitió la mismo (sic) y procedió a la ejecución forzosa de la sentencia, incurriendo en la infracción del Artículo: 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es de señalar como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso… CONTINUAN LAS VIOLACIONES AL DERECHO A LA DFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En fecha 06 de Julio del 2015, el Juzgado A quo, emite un auto De (sic) Ejecución Forzosa, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Púnceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que establece: “Que con motivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta intentado por la ciudadana: ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil; INVERSIONES THE ROYAL, C.A., que por sentencia definitiva de fecha 15 de junio del 2015 revoco la medida innominada decretada por el Tribuna (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el (sic) estado Monagas, en fecha 18 de Octubre del 2013, por lo tanto se le ordena restituir la posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES DTHE ROYAL. C.A., en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO DE JESUS PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-3.172.606… El Artículo: 524, del Código de Procedimiento Civil venezolano establece: …/…Es tan notable la falta de equilibrio y de equidad, por parte del Tribunal (sic) A Quo, que actuando de manera precipitada violando las elementales normas legales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al alterar los lapsos procesales las faltas de Notificaciones a las partes que conllevaron a interponer el presente Recurso de Hecho, incurre en la fragrante violación del Artículo: 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 313 y con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el A quo, la Ejecución Forzosa del fallo, sin haber agotado la Ejecución Voluntaria del mismo.../.
…/. en nombre de mi Poderdante a interponer el presente Recurso de Hecho, contra del auto de fecha 20 de Julio del 2015 emitido por el Juzgado …/., que negó la apelación en Ambos efectos de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de Junio del 2015 y del auto de fecha 06 del Julio del 2015, que ordeno la Ejecución Forzosa y suspendió las Medidas Preventivas que pesaban sobre el referido inmueble objeto del presente juicio, que ordeno la ejecución forzosa sin haber agotado el cumplimiento voluntario que demuestra la violación del debido proceso y el derecho a la defensa”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y, a efecto, observa que: En el caso bajo estudio, el recurso de hecho se ejerce contra la negativa según sus dichos de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de Junio de 2015, así como el auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se declaro firme la sentencia en cuestión, los mismos constan en autos.
Examinados como fueron los autos, considera esta Sala necesario dejar establecido que, la conducta considerada violatoria que surge de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la negativa de oír apelación, contra la decisión definitiva ut-supra en el Juicio principal de Cumplimiento de Contrato, cuyo resultado era adverso al quejoso
MOTIVA
El recurso de hecho procede en los supuestos establecidos en los códigos y las leyes nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“Normas supletorias. Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando hubiera sido admitida en un solo efecto cuando debió ser en ambos.
Por su parte la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
Así el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra establecido expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: CAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub-examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación, por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia cumpla con los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1) Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3) Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si se negó o no la apelación formulada por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, antes identificado en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2015 y el auto de fecha 06 de Julio de 2015, respectivamente, en este sentido se evidencia con claridad que el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal (Cumplimiento de Contrato), interpuso el presente recurso de hecho contra los autos dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2015 y el auto de fecha 06 de Julio de 2015, más sin embargo revisado las copias consignadas por el solicitante del recurso de hecho, en el mismo se pudo constatar que la diligencia mediante el cual el mismo apela de la decisiones del A quo, es de fecha 17 de julio de 2015, y en el mismo transcurrieron más de los días hábiles de Despacho para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la causa se encontraba a derecho, siendo así expresa por auto de fecha 25 de mayo de 2015, donde se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, por veinte (20) días continuos siguientes. Ahora bien en el presente caso resulta importante resaltar que por auto de fecha 30 de julio de 2015, esta Juzgado Superior, fijo un término de cinco (5) días de despacho, con la finalidad de resolver sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, siendo que durante el transcurso del mismo el recurrente debió aportar otros elementos necesarios para llevar al convencimiento de esta superioridad de que su pretensión debía prosperar, como lo es el cómputo para demostrar que realmente la apelación fue ejercida dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, son aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad par realizarlo, dicho lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho y comienza a computarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia y en cuanto a la apelación de un auto este se oirá en un sólo efecto, en virtud de que la apelación es de un auto donde se declaro firme la sentencia del A quo y ordeno la suspensión de una medida de gravar y enajenar el inmueble objeto de la causa principal, por lo que el mismo es Interlocutorio y deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
En cuanto a la indefensión sostenida una vez más por el recurrente de hecho, era la denuncia por infracción de ley, especialmente, los atinentes a la inexistencia de la indefensión por causas no imputables al juez sino a las partes. La situación planteada en el presente juicio, referida a una apelación no ejercida dentro de los cinco días de despacho que la ley pauta para ello, resulta del incumplimiento de una carga procesal y ello no es imputable al Juez.
Por otra parte, yerra el recurrente al argumentar, que al ser la actora la única legitimada para ejercer la apelación, dicho recurso al ser intentado fuera de los lapsos procesales, en virtud de encontrarse a derecho las partes, como ya se explicó en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el Juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía las condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso.
Así entre otras cosas y como segundo aparte, este Juzgado Superior debe puntualizar, así como ilustrar que las partes se encontraban a derecho por cuanto el A quo dictó una providencia mediante el cual acordaba diferir el lapso para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no era necesaria la notificación de las partes, para que estas ejercieran el recurso al cual tienen derecho que es el de apelación, razón de ello es que no puede considerarse cumplido el acto procesal de ejercer el recurso de apelación, cuando esta se interpone fuera del lapso. Simplemente hay una actividad de la parte, pero inválida, pues no goza del requisito de la tempestividad, es si se quiere, un acto procesal sin eficacia alguna.
El acto de las partes de la sentencia definitiva dictada dentro del lapso, marca el comienzo del lapso de apelación. Ello se desprende básicamente de los artículos 251 y 198 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Art. 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
“Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Tal negativa era objeto del recurso de hecho intentado y tuvo su fundamento en su extemporaneidad. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia que conoce del Juicio de Cumplimiento de contrato en el que era demandante el quejoso, determinó no escuchar la apelación porque la misma había sido ejercida una vez concluido el lapso para su ejercicio. En tal sentido, expuso ese órgano jurisdiccional que había concluido el lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva para realizar la apelación en el proceso, es por lo que dicha actuación se ajustaba estrictamente a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que mal pudiera este Sentenciador tener instrumento para declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, siendo así la cosas le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.964, en contra del auto de fecha 20 de Julio de 2015, que negó la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2015 y el auto de fecha 06 de Julio de 2015, que declaro firme la sentencia, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




MBB/DP/lc