REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000848
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015001214
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.486.874.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), escrito suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, quien actúa como garante de los derecho de los niños, niñas y adolescentes; en el cual expone, que se presentó por ante su despacho fiscal la ciudadana YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, quien manifestó: “Que al momento de asentaran su acta de registro civil de nacimiento Nº 122, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del estado Zulia, se incurrió en el libro duplicado de asentar erróneamente su fecha de nacimiento, colocando el día doce (12) de Julio del Dos Mil Noventa y Ocho (2098), cuando lo correcto seria el doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), además de un error en la hora de nacimiento, al asentarse a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, cuando los correcto es como indica la constancia de parto expedida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, a saber: Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Noche (10:35 P.M.)“.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
Mediante escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, de fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), expone que la solicitante de autos, y su entorno familiar, beneficiarios de la presente solicitud, carece de recursos económicos que le permitan consecuencialmente emitir los pronunciamientos o decisiones al respecto por parte de este órgano jurisdiccional, siempre en salvaguarda de los derechos de la niña, lo cual les impide la publicación del edicto ordenado.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, este Tribunal en aras de salvaguardar el Principio del Interés Superior del Niño, en este caso y tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 78 y 08 respectivamente, dicta auto prescindiendo de la publicación del edicto ordenado, y fija para el día Miércoles Primero (01) de Julio de 2015, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. En esa misma fecha la representante del ministerio Público solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de la imposibilidad de la solicitante de acudir a la misma, es por lo que este Tribunal provee de conformidad y fija nueva oportunidad para el día Miércoles Quince (15) de Julio de 2015.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, y la niña de autos, a fin de ser escuchada su opinión, y la representante del Ministerio Público. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.202, correspondiente a la ciudadana YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia;
b) Constancia de Parto emanada del Departamento en Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 11/03/2015;
c) Copia Certificada del Original del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 80 correspondiente a la niña MARIA BETHANIA PACHECO GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
d) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 80 correspondiente a la niña MARIA BETHANIA PACHECO GUTIERREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
e) Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-28.486.874, correspondiente a la ciudadana YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento.
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique el error material en el que se incurrió al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos, así como la omisión en la inclusión de su numero de cédula de identidad, que presenta el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 80, correspondiente a la niña MARIA BETHANIA PACHECO GUTIERREZ.
Que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento, tanto en su original como en el duplicado, se desprende que el nombre de la progenitora no corresponde al que aparece en el Certificado Médico de Nacimiento expedido Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 11/03/2015, el cual riela al folio tres (03) del presente asunto; es decir, se desprende que el nombre de la progenitora es YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, además se omitió identificar en ambas actas a la referida ciudadana con su número de cédula de identidad, el cual corresponde a V-28.486.874.

Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material y una omisión que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 80 correspondiente a la niña de autos.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña MARIA BETHANIA PACHECO GUTIERREZ, de nueve (09) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.486.874, debidamente asistida por la abogada Nayhan Quijada, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) Auxiliar del Ministerio Público, en beneficio de la niña MARIA BETHANIA PACHECO GUTIERREZ, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 80, del Libro Nº 01 del año 2006, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el sentido de modificar en el libro “DUPLICADO” nombre de la progenitora de la niña el cual aparece como YOHANA COROMOTO GUTIÉRREZ PIÑA, y en el libro “ORIGINAL”, aparece como YOLANDA COROMOTO GUTIERREZ PIÑA, debe leerse YOHANNA COROMOTO GUTIÉRREZ BAZÁN, e insertar la identificación en ambas actas de la referida ciudadana con su número de cédula de identidad, el cual corresponde a V-28.486.874.

En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el Nº 1069-2015
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122015001214.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH