REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001311
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01220150001227
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: NEURENNY ADRIANIS FERNANDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.257.217, domiciliada en la Tía Juana Sector Las Palmas III, Carretera “C”, entre avenidas 23 y 24, casa S/N, Parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.377.
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana NEURENNY ADRIANIS FERNANDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.257.217, quien presento escrito a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño Artículo 65 de la LOPNNA de cinco (5) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NUVIA JOSEFINA DUQUE DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.737, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.377, donde se da por notificada en el presente asunto.
En fecha trece (13) de julio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana NUVIA JOSEFINA DUQUE DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.737, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos.
En fecha tres (3) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana NEURENNY ADRIANIS FERNANDEZ DUQUE, antes identificada, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del niño de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Hospital General DR Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Registro de Unión Estable de Hecho N° 30 de fecha 29 de mayo del año 2013 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. c) Acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana NUVIA JOSEFINA DUQUE DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.737, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana NEURENNY ADRIANIS FERNANDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.257.217, domiciliada en la Tía Juana Sector Las Palmas III, Carretera “C”, entre avenidas 23 y 24, casa S/N, Parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar, a favor de su hijo, el niño Artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (5) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del niño Artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (5) años de edad a la ciudadana NUVIA JOSEFINA DUQUE DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.737.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda De Mediación
Sustanciación y Ejecución




ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA

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En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ01220150001227.-




ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA



OJA/YCH-