REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000774
Nº PJ0122014001242. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: EBLIS JOSE ZAMBRANO YAJURE y YESENIA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.820.321 y V-16.160.740, respectivamente.
Hijos: Artículo 65 de la LOPNNA
.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos EBLIS JOSE ZAMBRANO YAJURE y YESENIA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.820.321 y V-16.160.740, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo de 2004, por ante la Intendencia de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 06, expedida por la misma, y que acompaña al presente escrito, que desde diez (10) de enero de 2010, se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 31, Urbanización Los Chirinos, Calle 02 del municipio Cabimas del estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Julio del 2015.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquí esencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de la ciudadana YESENIA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre se obliga a suministrar a la madre y para sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores. Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen en conjunto los gastos de inscripción que ocasiona el inicio del año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, los progenitores se comprometen a suministrar de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales para sufragar la compra y suministrar a sus hijos el vestuario, calzado y regalo para la época. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requieran sus hijos, respecto a médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos y odontológicos. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano EBLIS JOSE ZAMBRANO YAJURE, mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos, de lunes a viernes de 06:00pm hasta las 07:30pm y los fines de semana pernoctan con el progenitor en forma alternada. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EBLIS JOSE ZAMBRANO YAJURE y YESENIA MARIA CHIRINOS MARTINEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.820.321y V-16.160.740, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta (30) de marzo de 2004, por ante la Intendencia de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EBLIS JOSE ZAMBRANO YAJURE y YESENIA MARIA CHIRINOS MARTINEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1110-15 y 1111-15 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La secretaria
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001242 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La secretaria
OJA/ms.