REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001518
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001256
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO y YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 22.372.032 y 21.186.043, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): NELLY MONTILLA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 165.721.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO y YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.372.032 y 21.186.043, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA PRIMERO: Para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA, como se ha venido efectuando desde nuestra separación de hecho y como seguirá a partir la presente solicitud, nuestra hija quedará bajo nuestra común patria potestad. La custodia LA SEGUIRA EJERCIÉNDO Y TENIENDO LA CIUDADANA YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ madre de la niña, por lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal, que la guarda y custodia de nuestra hija la siga ejerciendo su madre YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SEGUNDO: Se establecerá un régimen amplio en atención, beneficio y seguridad de nuestra hija, porque durante el tiempo que hemos estado separados, el padre de mi hija, ha cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo el podrá visitar a nuestra hija en donde estamos residenciadas, y llevarla de paseo, sierre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo, ya que como el ciudadano DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO, debidamente identificado, padre de mi hija actualmente está residenciado en la Ciudad de Caracas, se ve restringido en las visitas por lo lejano del lugar de su residencia. 2.1. El padre compartirá con nuestra hija cuando pueda asistir por razones de trabajo. 2.02. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Por ambos progenitores. 2.03. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. 2.4. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. 2.5. El día del niño al igual que el de su cumpleaños será alternativo entre la madre y el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN TERCERO: El cónyuge ciudadano DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO, debidamente identificado, ha cumplido con la obligación de manutención, durante el tiempo de la separación, para con nuestra hija, y la obligación de manutención se fina en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, divididos en dos (02) partes MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) quincenales, asimismo, se compromete a incrementar e aumento de la obligación de manutención a un 30%, anual de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada igual a lo expresado anteriormente a la ciudadana YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, cantidad que será dada hasta los 25 años. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación. Uniformes y útiles escolares, vestidos y calzados, tanto en épocas navideñas como todos lo necesarios, durante todo el año, al igual que el juguete navideño, juguete del día del niño y el juguete y fiesta del día de su cumpleaños y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización, medicinas, entre otros serán al 50%, dado por cada progenitor. CUARTO: Cada uno de los cónyuges podrán elegir, vivir donde mejor sea conveniente, independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus propios bienes. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUINTO: Declaramos que no adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal por lo que no existe nada que liquidar.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO y YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.372.032 y 21.186.043 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO y YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 22.372.032 y 21.186.043 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DAVID JOSE ESPINOZA FIGUEREDO y YESSIDY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001256, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria