REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 04 de agosto de 2015
205º y 156º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la recusación, formulada por los ciudadanos Iván José Ibarra Rodríguez y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, N°- 36.412 y 36.671 respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-6.920.966 y V-8.375.981 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PÉREZ MONTIEL EDUARDO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.301.875, con domicilio en la Población de Areo de la Jurisdicción del Estado Monagas, en contra de la jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase presuntamente incursa en los numerales 15°, 18° y 20 ° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue el ciudadano PÉREZ MONTIEL EDUARDO ANTONIO plenamente identificado, contra el ciudadano PEDRO BURIEL (sin identificación).


I

ANTECEDENTES

El 22/10/2010, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, diligencia contentiva de reacusación por parte de los abogados IVAN JOSÉ IBARRA RODRIGUEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ supra identificados, en contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del estado Monagas. (Folios 1 al 03)

El 25/10/2010, la abogada SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra el 22/10/2010. En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, remite el expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante oficio N° TA-3929-10. (Folios 279 al 285)

El 27/10/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada y ordena abrir una articulación Probatoria de ocho días de despacho. (Folio 286)

El 01/11/2010, mediante diligencia el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, supra identificado, interpone Reacusación en contra de la entonces Jueza del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental abogada Silvia Espinoza Salazar. (Folios 287 al 289)

El 02/11/2010, la abogada Silvia Espinoza Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante escrito interpone su informe explicativo a la recusación planteada el día 01/11/2010. (Folios 317 al 319)

El 04/11/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remite mediante oficio N° 2759 el expediente a la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria. (Folios 321 al 322)

El 17/03/2011, fue recibido ante la secretaria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, oficio N° 92 del 21/01/2011, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo nuevamente el expediente, por cuanto manifiesta que la decisión sobre la recusación planteada le corresponde a los suplentes en orden de su elección, amenos que hubiera en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia. (Folio 324)

El 04/04/2011, mediante oficio N° 0568 el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, solicita a la Jueza Rectora del Estado Monagas que le sea designado un Juez Suplente Especial que conozca de la reacusación planteada. (Folio 326).

El 10/04/2014 en vista, que en reunión del 18/11/2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó el traslado como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, tomando posesión del mismo el 17/12/2013, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado el 04/12/2013; en consecuencia, en fecha 22-04-2014 este juzgador se aboco de oficio al conocimiento del presente asunto ordenando librar boletas de notificación.

El 10/04/2014, mediante auto esta Instancia Superior Agraria se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes.

El 18/06/2015, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la parte actora.

El 29/06/2015, mediante escrito el abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, solicita que se declare terminada la incidencia de reacusación y provea los tramites y actuaciones consecuenciales que permitan la prosecución de la causa.


II

RECAUDOS

1.-) Escrito de Reacusación. (Folio 01 al 03)

2.-) Informe de reacusación por parte del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 279 al 281)

3.-) Oficio N° TA 3929-10, del 25/10/2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del estado Monagas, en cual Remiten el cuaderno de recusación (Folio 285)

4.-) Escrito de Reacusación por parte del abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, antes identificado. (Folio 287 al 289)

5.-) Informe de reacusación emitido por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folios 317 al 319)


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Reacusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente reacusación. Así se decide.


IV

DE LA RECUSACION

Señala el recurrente en su escrito de reacusación, que por motivo a la enemistad que se hace presente entre la ciudadana Sonia Mercedes Arasme en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y su persona Iván José Ibarra Rodríguez, abogado en ejercicio apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO PÉREZ MONTIEL parte demandante, en el juicio que por interdicto restitutorio tiene intentado en contra del ciudadano Pedro Buriel, cuyas actuaciones constan en el expediente signado con el numero 0205 (nomenclatura interna de ese juzgado); debido a que en la investigación criminal llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de homicidio preterintencional calificado en grado de complicidad correspectiva, y simulación de hecho punible, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arasme Moreno (Occiso), proceso en el cual respectivamente alega el recurrente haber sido el defensor privado de confianza de los presuntos acusados, es razón por la cual el recurrente propone la reacusación dirigida en contra de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para ese entonces la ciudadana Sonia Mercedes Arasme por el hecho de existir en su persona motivos legales derivados de una presunta relación de parentesco, existente con el fallecido, por lo que considera el recurrente que se encuentra comprometida su capacidad subjetiva la cual es atinente a la aptitud de un Juez, y por lo que considera que la funcionaria judicial debe quedar excluida y separada de la referida causa, por el hecho de verse comprometida su imparcialidad, debido a las especiales relaciones en que se encuentra comprendida en este caso en particular, con la parte litigante, abogado Iván José Ibarra Rodríguez; además de ello alega el recurrente, que la ciudadana Jueza del referido Juzgado, en reunión pública realizó en presencia de varias personas presuntos comentarios injuriosos, de expresiones ofensivas, denigrantes y humillantes, en contra de su honor, reputación, estima y decoro de su propia imagen y respeto como abogado, Iván José Ibarra Rodríguez, por el simple hecho de haber sido abogado privado de confianza de los presuntos acusados en la referida investigación criminal, que se instruye por la muerte del hoy (Occiso), ciudadano José Gregorio Arasme Moreno, el cual lleva el mismo primer apellido de la ciudadana Jueza.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZ RECUSADA.

Observa este Juzgado que en el folio 279 del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por la juez recusada de fecha 25-10-2010, donde alego lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto en el argumento que sustenta el recusado, para fundamentar la recusación, basada en las causales de incompetencia subjetiva del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15, el cual establece …“por haber recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, numeral 18 “ por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, numeral 20 “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, dejando la ciudadana Jueza Provisoria del referido juzgado, claramente establecido que es totalmente falso e incierto que tenga alguna vinculación de parentesco con el occiso Gregorio Arasme Moreno, e inclusive que desconoce e ignora de quien se trata su persona; que el hecho de coincidir el apellido ARASME, no significa bajo ninguna circunstancia que tengan alguna relación de parentesco y en tal sentido rechaza la reacusación planteada en su contra, por tanto considera que no estará comprometida su capacitad subjetiva como Jueza, de dictar sentencia parcializada alguna, en tal sentido la juez recusada considera que la presente reacusación planteada en esos términos, no se encuentra en ninguno de los causales de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también rechaza de manera absoluta y categórica el hecho incierto de que su persona haya hecho una serie de comentarios injuriosos de expresiones ofensivas, denigrantes y humillantes en contra del honor y reputación hacia el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, alegando que en ese sentido su capacidad subjetiva no esta comprometida para dictar sentencias ajustadas a derechos, y aunado a esta situación no ha presentado el recusante documentos auténticos donde demuestre la relación de parentesco que alega entre el occiso y su persona, de tal manera que aclara no estar incursa en ninguna de las causales que aumenten una reacusación y por ende una separación del juicio.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la recusación fue propuesta, mediante diligencia del 22-10-2010, ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 15°, 18° y 20°, asimismo lo dispuesto en el articulo 84 en su primer aparte eiusdem, por ser la normas adjetivas que regula la formalidad de la presentación de la reacusación, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 15°. Por haber recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”(…) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…) 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…) Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de las normas en comento, se infiere, que la reacusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera este juzgador, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por el recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

Conforme a lo que se refiere el ordinal 15°, la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito, es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, así por ejemplo, si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado, y visto que en el presente caso, el recusante se limita a narrar hechos sin que se verifique la promoción de un medio de prueba que corrobore su afirmación, es razón por la cual, en modo alguno considera este Juzgado Superior, que se evidencie la causal denunciada. Así se decide.

En relación al ordinal 18°, referente a la presunta enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes, debe establecerse de forma clara, que tal causal implica que la situación de hecho sea efectivamente demostrable, es decir, que no basta simplemente con su alegato para que proceda la declaratoria con lugar de la recusación. En este sentido y visto de autos, que el recusante no consigna medio de prueba alguno del cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, es razón por la cual, no se constata su cumplimiento. Así se decide.

Por último, y en cuanto a la causal contenida en el ordinal 20°, alegada por el recusante, considera importante puntualizar quien suscribe, que al igual que el contenido del ordinal 18°, por estar ésta causal fundamentada en situaciones de hecho, su simple denuncia en modo alguno constituye su materialización, por cuanto debe indefectiblemente el recusante, demostrar con medios de pruebas idóneos la causal denunciada, ya que la declaratoria con lugar de la recusación no puede fundamentarse simplemente en alegatos temerarios de una de las partes, y visto que en el presente asunto de competencia subjetiva la parte recusante, se limita a denunciar la causal analizada en el presente asunto, sin promover medios de prueba alguno que fundamente su alegato, es razón por la cual, no se constata la presente causal denunciada. Así se decide.

Por todo expuesto anteriormente se observa, que en la recusación planteada por el ciudadano Iván José Ibarra Rodríguez, no se presento prueba alguna ante esta alzada para demostrar la existencia de las causales en que fundamenta el planteamiento de la recusación, y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, esta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, lo que no se evidencio en este caso por una parte, y por la otra, que le consta a este Juzgado Superior Agrario, por notoriedad judicial, que a la ciudadana Sonia Arasme, jueza recusada en el presente asunto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Monagas en reunión del 30/01/2014, es razón por la cual estima este juzgador que no existen motivos suficientes ni razones para declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Iván José Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.920.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.412 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pérez Montiel Eduardo Antonio, parte demandante en el juicio que por interdicto restitutorio, tiene intentado, contra el ciudadano Buriel Pedro.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (04) días del mes de agosto del año dos mil quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.



Exp 0082-2013
LJM/mlv/Egam.-