REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de agosto del año 2015

205º y 156º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

Parte demandante: Rafael Ernesto Domínguez, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., Registro de Información Fiscal (RIF) J-070133805; carácter de él que consta de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio del 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Parte demandada: Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A, persona jurídica domiciliada en Maturín Estado Monagas, constituida y existente conforme a documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de mayo del 2.010, anotada bajo el N° 3, Tomo 20-A. en la persona de la ciudadana Drucila Ysabel Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.665 y de este domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Acción deducida: Cumplimiento de contrato de préstamo

Expediente N° 12.030
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de mayo del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 16 de mayo de ese mismo año, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo del año 2014, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandante y puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se hiciera efectiva la misma la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de junio del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna diligencia informando al juez que el apoderado judicial de la demandante puso a su disposición los medios para realizar la citación de la demandada.

En fecha 17 de junio del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boletas de citación sin firmar, por cuanto se traslado a practicar la citación de la demandada y el local comercial estaba cerrado.

En fecha 16 de julio del año 2014, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de julio del año 2014, se dictó auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio del año 2014, comparece el apoderado de la demandante y consigna los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 06 de julio del año 2014, comparece el apoderado de la demandante por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal fecha para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 20 de noviembre del año 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte actora no compareció a la hora fijada para hacer efectivo el traslado para estampar el cartel en la morada del demandado

En fecha 10 de diciembre del año 2014, comparece el apoderado de la demandante por ante este Juzgado y solicita a este Tribunal se le establezca nueva fecha para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 19 de febrero del año 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A, Sector Cementerio Viejo calle 23 antigua calle Junín Local N° 163 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

En fecha 04 de mayo del año 2015, comparece por ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo del año 2015, se nombró defensor judicial en el presente juicio al abogado Cesar Cabello Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325.

En fecha 20 de mayo del año 2015, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, designado en la presente causa, abogado Cesar Cabello Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325.

En fecha 26 de junio del año 2015, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la defensor judicial.

En fecha 06 de julio del año 2012, se dicta auto ordenando la citación del abogado Cesar Cabello, defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 14 de agosto del año 2012, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Virginia Navarro en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de citación firmada por la defensor judicial abogado Cesar Cabello.

En fecha 16 de julio del año 2015, comparece por ante el Tribunal el defensor judicial abogado Cesar Cabello Gil y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: En fecha 12 de junio del año 2015, envió un telegrama a la ciudadana Drucila Ysabel Serrano González, Sector Cementerio Viejo calle 23 antigua calle Junín Local N° 163 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con quien se entrevistó y le manifestó que a raíz del secuestro y muerte de su hijo la empresa ha estado inactiva y por lo tanto se le ha hecho imposible cumplir con los pagos a Banesco. Sin embargo a todo evento niega, rechaza que la empresa Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A adeude a Banesco la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs 242.253,67) tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta en contra de su representada.
Niega, rechaza que la empresa Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A adeude a Banesco la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho con Doce Céntimos ( Bs 73.968,12) por concepto de intereses
Niega, rechaza que la empresa Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A y Yo como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora deba pagar las sumas de dinero supra descritas y además la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte con Diecinueve Céntimos (Bs 8.620,19).
De las Pruebas de las Partes:
Del Demandante:
En fecha 27 de julio del año 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado Rafael Ernesto Domínguez Padrón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.191 y consigna escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
Primero: invoco y ratifica en este acto el mérito favorable de de los autos y que pueda favorecer a su representada Banesco Banco Universal, C.A y muy especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda en cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho.
Segundo: Promueve documento de préstamo N° 1939940 de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2012, del cual se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la demandada recibió en calidad de préstamo de su representada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares.
2) Que la demandada se obligo a cancelar dicho monto en el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, en la cuenta corriente que tenía aperturada la demandada.
3) Que la tasa de interés por las sumas adeudadas fue fijada en 24% anual por el lapso de 18 meses, pero que posteriormente podrían ser ajustadas mediante resoluciones de la Junta Directiva del Banco y/o comité creado al efecto y asentado en un acta especial dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela.
4) Que en caso de mora la tasa de interés aplicable, será el resultado de sumarle a la tasa activa vigente para el momento que ocurra la mora y mientras dure la misma u n 3%.
5) Que la ciudadana Drucila Ysabel Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.665 y de este domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito por la codemandada Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto adeudado por la demandada. Y así se decide.
Tercero: Promueve Estado de Cuenta corriente N° 00134-0820-35-8201013436, donde se demuestra que le fueron abonados en la mencionada cuenta que tiene aperturada la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, lo cual evidentemente no fue desvirtuado y se desprende del contrato suscrito entre las partes y al no ser impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye es fundamental para evidenciar el monto adeudado por la demandada. Y así se decide.
Cuarto: Promueve el estado de cuenta el cual fue acompañado a la demanda, donde se evidencia que los demandados a Banesco Banco Universal C:A, la cantidad de: Doscientos Cuarenta y dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 242.253,67), por concepto de capital; la cantidad de Setenta Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs 73.968,12) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs 8.620,19), por concepto de intereses de mora, del cual se evidencia que ciertamentemente la sociedad mercantil debe la entidad Bancaria las cantidades demandadas y así se decide
Del Demandado:
Primero: el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado como quiera que ambas partes promovieron como pruebas el mérito favorable de los autos, las confesiones espontáneas que obran en los mismos, el poder otorgado a los abogados, y los principios de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis, este Tribunal debe reiterar, una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean sin, necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos y así se decide.
Segundo: Ratifica la contestación a la demanda que tampoco es un medio de prueba por cuanto esta sólo sirve para verificar cuales circunstancias admite o no el demandado y por lo tanto no tiene valoración alguna como prueba y así se decide.
de donde podemos concluir que la pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil, celebrado con la demandada en fecha 28 de agosto del 2012, siendo la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A siendo la ciudadana Drucila Ysabel Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.665 y de este domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, reclamado debiendo pagar la cantidad de cantidad de: Doscientos Cuarenta y dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 242.253,67), por concepto de capital; la cantidad de Setenta Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs 73.968,12) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs 8.620,19), por concepto de intereses de mora, solicitando además el pago de los intereses convencionales hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; fundamentando la parte actora su pretensión en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil. Esta pretensión fue rechazada por la parte demandada, en la litis contestación, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, no desconoció el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que el documento privado contentivo del contrato de préstamo, el cual se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la demandada, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, por lo que forzosamente debe prosperar la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL BANCO UNIVERSAL C.A, contra Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Conintransel, C.A, persona jurídica domiciliada en Maturín Estado Monagas, constituida y existente conforme a documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de mayo del 2.010, anotada bajo el N° 3, Tomo 20-A. en la persona de la ciudadana Drucila
Ysabel Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.665 y de este domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora ; en consecuencia se condena a la DEMANDADA en su condición de fiadora solidaria a pagar las siguientes cantidades de desglosados de la siguiente forma: PRIMERO: Doscientos Cuarenta y dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 242.253,67), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de Setenta Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs 73.968,12) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: La cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs 8.620,19), por concepto de intereses de mora. CUARTO: Pagar los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez titular,



Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 am) de la mañana conste.-

La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas




Expediente N° 12.030
Abg. LRFG/lrfg