REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Maturín, 14 de agosto de 2015.-

DE LAS PARTES

Demandante: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 en su condición de apoderada de la ciudadana NICOMEDES MARÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.911.580, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: IRCIA BASTARDO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.611 y de este domicilio.

Acción deducida: Deslinde Definitivo

Expediente N° 10.776

ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 12 de mayo del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de abril del año 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774 a los fines de poner a la orden de la alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 01 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, otorgándole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 01 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, a los fines de impulsar la citación de la demandada.

En fecha 04 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar, por no encontrarse la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.611.

En fecha 05 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, a los fines de solicitar la citación por carteles

En fecha 05 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, a los fines de solicitar se le decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al documento Registrado por la parte accionada.
En fecha 28 de abril del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y solicitó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio del año 2015, el Tribunal acordó la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio del año 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, a los fines de consignar los carteles ordenados por este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio del año 2015, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada en esta misma fecha .

En fecha 13 de Julio del año 2015 la parte actora solicitó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio a los fines de efectuar el deslinde provisional, y pide se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas..

En fecha 20 de julio del año 2015, se dictó auto acordando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio y efectuarse el deslinde provisional.

En fecha 05 de agosto del año 2015, se traslado y constituyo el Tribunal en el terreno objeto del presente juicio ubicado en la Carrera 09, número 230, antigua calle Azcue de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo acompañado por el ciudadano CLAUDIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.598, asistente I de la Alcaldía del Municipio Maturín I del Estado Monagas quien práctico el trazado de los linderos y medidas del terreno objeto de la presente acción. De donde se desprende que según la presente inspección los linderos y medidas de la casa N° 230 son los siguientes: y alinderada Norte: Carrera 09 (antes calle azcúe), que es su frente en 6,50 mts. Sur: Su fondo correspondiente en 6,50 mts. Este: Casa que es o fue de FELIPA GÓMEZ (casa N° 228) en 50,00 mts y Oeste: Casa que es o fue de ELVIRAN NORIEGA (casa N° 232) en 50,00 mts ; y efectúe el deslinde provisional; una vez constituido el tribunal en el terreno objeto del presente litigio procedió realizar el amojonamiento de los vértices del terreno objeto de la presente acción.

En fecha 07 de agosto del año 2015, se recibe oficio N° DC-DGT-116/2015 procedente de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en atención al DESLINDE efectuado en fecha 05 de agosto del presente año, con el cual señala que la ubicación del terreno se encuentra en el Sector Junín, Carrera 09 (antes calle Azcúe)), casa N° 230 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas dentro. Con un área de terreno de 325,00 m2; y una vez cotejados los documentos con las medidas tomadas en el sitio se determinó que el área de terreno de la ciudadana IRCIA BASTARDO se encuentra dentro del área de terreno de la ciudadana NICOMEDES VARGAS.

El Tribunal para decidir observa:

Observa este Tribunal, ante la no oposición a la fijación provisional del alinderamiento que llevó a efecto el cinco (05) de agosto de 2015, como ha quedado dicho, se procede a dictar el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sin especificar en tal providencia el Tribunal debe declarar firme los linderos provisionales fijados en la fecha anteriormente señalada.

Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgador pasa a indicar lo siguiente:

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”., y en razón de la Resolución 20009-0006, los Juzgados de Municipios actúan como unos verdaderos Tribunales de Primera Instancia; pero el caso que nos ocupa se inicia mediante una solicitud en donde la Ley brinda la oportunidad al ciudadano contra quien se recurre de formular oposición a la pretensión de la solicitante, debiendo en ése caso el Juez remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa se desprenden que la solicitud de deslinde promovida por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, en razón de la no oposición de la demandada por deslinde se procedió a la fijación provisional con la asistencia del ciudadano CLAUDIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.598, asistente I de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas quien práctico el trazado de los linderos y medidas del terreno objeto de la presente acción. De donde se desprende que según la presente inspección los linderos y medidas de la casa N° 230 son los siguientes: Norte: Carrera 09 (antes calle azcúe), que es su frente en 6,50 mts. Sur: Su fondo correspondiente en 6,50 mts. Este: Casa que es o fue de FELIPA GÓMEZ (casa N° 228) en 50,00 mts y Oeste: Casa que es o fue de ELVIRA NORIEGA (casa N° 232) en 50,00 mts ; y se efectúo el deslinde provisional; con el amojonamiento respectivo.

Siendo importante traer a colación los siguientes preceptos legales que rigen la acción de deslinde: El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de QUINIENTOS A DOS MIL BOLIVARES en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso; en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Así las cosas, considera este juzgador que por disposición expresa del citado artículo 724 eiusdem, los presentes autos, vale decir, la fijación de los linderos contra la cual el colindante demandado no manifestó su disconformidad, ciertamente agota el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, por cuanto en esa primera fase o estadio del proceso de deslinde, no se está en presencia de una contención, pues, ésta surge o nace a raíz, precisamente, de la oposición a la fijación del lindero provisional que uno de los colindantes plantee, de resultas de la cual los autos deberán ser pasados al tribunal de primera instancia en lo civil competente por el territorio, ante el cual continuará el curso de la causa, ya en su etapa contenciosa y conforme a las normas que regulan el trámite del procedimiento ordinario, y será la sentencia definitiva que emita el tribunal de primera instancia en lo civil, la que ponga fin o agote la instancia en primer grado, siendo esta decisión del tribunal de primera instancia susceptible de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior Civil, pero en el caso que nos ocupa por cuanto al momento de realizarse el deslinde provisional no hubo oposición obligatoriamente este Tribunal debe proceder conforme al anteriormente citado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y se declara firme el lindero provisional a fin de que la peticionante proceda a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y se estampen las respetivas notas marginales en los títulos de cada colindante y así se establece.
Quedando establecidos los linderos y medidas del terreno en donde se encuentra enclavada de la casa N° 230 objeto de la presente acción, los siguientes: Norte: Carrera 09 (antes calle azcúe), que es su frente en 6,50 mts. Sur: Su fondo correspondiente en 6,50 mts. Este: Casa que es o fue de FELIPA GÓMEZ (casa N° 228) en 50,00 mts y Oeste: Casa que es o fue de ELVIRA NORIEGA (casa N° 232) en 50,00 mts de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para un área total de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO metros cuadrados (325,00 m2) y el cual se encuentra asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas, de fecha 27 de mayo del año 1.987, bajo el N° 12, Tomo 13 Protocolo Primero, y así se decide

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de deslinde interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.695 en su condición de apoderada de la ciudadana NICOMEDES MARÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.911.580, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774 y de este domicilio, contra la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.611 y de este domicilio, y se ordena oficiar a Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre los linderos definitivos de la mencionada parcela, la cual se cual se encuentra asentado en fecha 27 de mayo del año 1.987, bajo el N° 12, Tomo 13 Protocolo Primero y así se decide.

Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso no hay necesidad de notificación a las partes .
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En la misma fecha, siendo las 09: 00 a. m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas






Expediente N° 12.248
Abg. LRFG/lrfg